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La mayoría del Tribunal Constitucional de Chile, en la resolución del, establece como R…

Sentencia · Tribunal Constitucional · 2007

Resumen

La mayoría del Tribunal Constitucional de Chile, en la resolución del, establece como Ratio Decidendi que la disposición contenida en el artículo 1º, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, que restringe la aplicación de penas sustitutivas a las privativas de libertad, resulta inconstitucional en su aplicación al caso concreto, ya que vulnera el principio de proporcionalidad de las penas, consagrado en el artículo 19, numeral 3º, inciso sexto, de la Constitución, al no permitir una adecuada correspondencia entre la gravedad del hecho juzgado y la reacción penal del Estado. Asimismo, se considera que la norma afecta el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2º, al generar una discriminación arbitraria al excluir la posibilidad de penas sustitutivas sin un fundamento razonable. La mayoría también destaca que la finalidad de reinserción social de las penas, reconocida en el derecho internacional de los derechos humanos, implica el uso racional de la privación de libertad, reservándola para los delitos más graves que afecten bienes jurídicos de alta importancia, y que las penas sustitutivas no constituyen impunidad, sino que son medidas punitivas que restringen derechos y buscan la reinserción social y la no reincidencia. Por otro lado, como Obiter Dicta, se señala que la estabilidad de la jurisprudencia previa es un elemento esencial para garantizar la igualdad en el ejercicio de los derechos, y que el legislador no puede prescindir de la proporcionalidad al establecer reglas de punición, debiendo considerar el quantum de la pena como un criterio objetivo para determinar la gravedad de un ilícito. También se menciona que la exclusión de ciertos delitos de las penas sustitutivas debe ser evaluada en términos de racionalidad y justicia, y que la aplicación de penas privativas de libertad debe ser estrictamente necesaria, respetando la dignidad humana como valor fundamental. Finalmente, se subraya que el control de armas, regulado por el artículo 17 B de la Ley N° 17.798, no vulnera la Constitución, ya que el legislador tiene la facultad de establecer un marco penal más estricto para ciertos delitos, siempre que respete los principios de proporcionalidad y racionalidad, y que la norma impugnada no afecta la individualización judicial de la pena, sino que limita el marco penal dentro de los límites establecidos por la ley.

Normas citadas

  • artículo 1, inciso segundo, de Ley N° 18.216
  • artículo 17 B, de Ley N° 17.365
  • artículo 65, de Código Penal
  • artículo 66, de Código Penal
  • artículo 67, de Código Penal
  • artículo 68, de Código Penal
  • artículo 69, de Código Penal
  • Ley N° 19.366
Tribunal ConstitucionalCDSPotestad reglamentariaPresidente De La RepúblicaRelación Ley-Reglamento

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