Resumen del criterio jurisprudencial
Siendo el articulado del procedimiento de amparo (contenido en el título V “Del procedimiento de amparo”), parte de la normativa procedimental con la que el Código de Procedimiento Penal regula el sumario del antiguo juicio criminal (al incluirse en la primera parte “Del Sumario”, de su libro II “Del juicio ordinario sobre crimen o simple delito”), tal preceptiva adjetiva no puede actualmente gobernar procedimentalmente hechos hoy sujetos a las disposiciones del Código Procesal Penal. El artículo 52 del Código Procesal Penal hace aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en ese Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el libro I del Código de Procedimiento Civil, entre las que se halla el artículo 187, el cual prescribe que son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. La sentencia de la Corte de Apelaciones que acoge o rechaza la acción constitucional de amparo del artículo 21 de la Constitución Política de la República es, de conformidad al artículo 158, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, una sentencia definitiva, y por tanto apelable. El plazo para deducir el recurso de apelación sí está previsto en el Código Procesal Penal de manera general. En efecto, el artículo 366 dispone que “El recurso de apelación deberá entablarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada”, sin restringir tal determinación temporal a algún tipo de resolución, procedimiento o tribunal, siendo por tanto aplicable al recurso en comento1. 1 En el mismo sentido ver CS del 5 de septiembre de 2005 y CS, del 6 de abril de 2006.