Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que la disposición contenida en el artículo 19, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, es inconstitucional en su aplicación al caso concreto, ya que vulnera principios fundamentales como el de proporcionalidad de las penas, igualdad ante la ley y el derecho a un procedimiento racional y justo, consagrados en los artículos 1° y 19, numerales 2° y 3°, de la Constitución Política. La mayoría argumenta que la norma reprochada impide al juez optar por penas sustitutivas, lo que resulta desproporcionado e inidóneo para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima, además de limitar indebidamente las facultades judiciales de individualización de la pena en consideración al caso concreto. Asimismo, se destaca que la exclusión total de ciertos delitos de los beneficios de penas sustitutivas vulnera el estándar de racionalidad y justicia, al no considerar la gravedad específica del delito ni el quantum de la pena, lo que genera una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución. Como Obiter Dicta, se señala que las penas sustitutivas no son sinónimo de impunidad, ya que estas también restringen derechos personales y buscan la reinserción social del condenado, siendo una sanción que puede ser revocada en caso de incumplimiento. Además, se resalta que el derecho a punir del Estado no es absoluto, debiendo estar limitado por principios constitucionales como la dignidad humana y la humanidad de las penas, lo que implica que la privación de libertad debe ser adoptada solo en casos estrictamente necesarios y para los delitos más graves. También se menciona que el legislador debe considerar la finalidad de reinserción social al establecer las reglas de punición, y que la estabilidad de la jurisprudencia previa es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos. Finalmente, se concluye que la disposición impugnada no cumple con los estándares constitucionales de proporcionalidad y racionalidad, lo que justifica su declaración de inaplicabilidad en el caso concreto.