Resumen del criterio jurisprudencial
La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago revocó una sentencia definitiva, dictada en primera instancia por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en relación a la devolución de impuestos pagados indebidamente. Es importante mencionar que el impuesto adicional establecido en el artículo 43 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios es un impuesto de recargo, por cuanto es un impuesto a las ventas cuya base imponible está constituida por el valor aduanero de las especies o mercaderías internadas. En su calidad de impuesto de recargo, éste se traspasa al precio de venta al comprador, puesto que el contribuyente adiciona el impuesto al costo de la especie, el que asume el comprador al pagar el precio final. En esta causa el recurrente, importador de vehículos, por error pagó el “impuesto adicional”, durante los períodos 2000, 2001 y 2002, enterándolo en arcas fiscales, lo que dio origen a su solicitud de devolución. Según consta en autos, esta solicitud fue denegada por el SII, en atención a que el Servicio consideró que, correspondiendo a un impuesto de recargo, el contribuyente no acreditó los presupuestos del artículo 128 del Código Tributario, cual es la exigencia de restitución previa a quien soporto el gravamen indebido. Por su parte el contribuyente manifestó ante el SII que no traspasó el impuesto al comprador final, por lo que no corresponde que les restituya suma alguna. El contribuyente lo incorporo a su costo directo y no al consumidor. De acuerdo a la prueba rendida, el sentenciador constató que no hay discusión respecto de: (i) el pago indebido del impuesto del artículo 43 bis del D.L. 825 en razón de que dicho tributo se encontraba derogado, (ii) el hecho que las facturas solo reflejan que se encuentra recargado el IVA, y (iii) que el impuesto adicional se contabilizó como costo directo por el contribuyente. Todo lo cual se encuentra corroborado con los documentos acompañados en parte de prueba. En consecuencia el tribunal de alzada consideró que no resulta aplicable el artículo 128 del Código Tributario, dado que el contribuyente no traslado a título de impuesto el tributo del artículo 43 bis del D.L 825 a los destinatarios finales de los vehículos, afirmación que se ve corroborada con la prueba aportada por el recurrente. Por lo anterior, el sentenciador afirmó que, en el caso en estudio, corresponde hacer aplicable el artículo 126 del Código Tributario, norma que permite obtener la restitución de sumas pagadas indebidamente a título de impuestos. Situación que ha ocurrido en estos autos, en que ha existido un error evidente en el pago de tributos que no correspondía pagar.