Resumen
La mayoría del Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad respecto del inciso segundo del artículo 8° del Decreto Ley N° 3607 de 1981, argumentando que la norma impugnada no vulnera los principios de legalidad, igualdad ante la ley, proporcionalidad ni el debido proceso. En cuanto a la Ratio Decidendi, se sostuvo que el legislador estableció parámetros objetivos y racionales para la fijación de multas, al definir rangos mínimos y máximos diferenciados según la reincidencia, lo que permite al juez aplicar la sanción dentro de un marco legal definido, garantizando así la proporcionalidad y evitando arbitrariedades. Además, se destacó que el procedimiento sancionatorio se encuentra regulado por la Ley N° 18.287, asegurando un racional y justo procedimiento, y que el juez de policía local, como órgano jurisdiccional, actúa bajo estándares de independencia, imparcialidad y debido proceso. Respecto al principio de legalidad, se afirmó que tanto la descripción de la conducta infractora como la sanción están establecidas en la ley, cumpliendo con el estándar constitucional. En relación con los Obiter Dicta, el Tribunal señaló que el diseño normativo permite flexibilidad suficiente para que el juzgador ajuste la sanción a las circunstancias concretas del caso, lo que no implica indeterminación normativa, sino una correcta aplicación del principio de proporcionalidad. Asimismo, se enfatizó que la norma cuestionada no establece discriminación arbitraria, ya que los rangos de multa y el criterio de reincidencia son elementos objetivos que limitan la discrecionalidad judicial. Finalmente, se aclaró que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para revisar la legalidad de las decisiones de los jueces del fondo, ya que dicha revisión corresponde a los recursos procesales establecidos en la legislación ordinaria.