Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que los artículos 1, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo son inaplicables a los funcionarios públicos municipales, ya que su aplicación vulnera los principios de legalidad y juridicidad consagrados en los artículos 6 y 7 de la Constitución, al conferir competencias a los tribunales laborales que no están expresamente otorgadas por una ley orgánica constitucional, como lo exige el artículo 77 de la Carta Fundamental. Asimismo, se sostiene que la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo, al derivar en indemnizaciones cuantiosas, infringe el artículo 65, inciso cuarto, número 2, de la Constitución, al tratarse de beneficios al personal de la Administración Pública que no han sido establecidos mediante una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Además, se argumenta que la aplicación de estas normas desvirtúa el estatuto constitucional y legal de los funcionarios públicos, regulado integralmente por el artículo 38 de la Constitución y las leyes orgánicas correspondientes, como la Ley 18.883 y la Ley 18.834, que contemplan mecanismos específicos de protección de derechos, incluyendo la posibilidad de recurrir a la Contraloría General de la República y las acciones constitucionales de protección y nulidad de derecho público. Como Obiter Dicta, se señala que la Corte Suprema ha interpretado desde 2013 que, ante la falta de un procedimiento jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos, los funcionarios públicos pueden recurrir a los tribunales laborales para la protección de sus derechos fundamentales, pero el Tribunal Constitucional considera que esta interpretación es inconstitucional al no estar respaldada por una norma expresa que otorgue dicha competencia. También se menciona que la Constitución suple cualquier vacío en materia de reclamos contra actos administrativos, remitiendo el conocimiento de estos asuntos a los tribunales ordinarios del Poder Judicial en ausencia de una norma expresa que atribuya la materia a un tribunal especial. Finalmente, se enfatiza que la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos debe realizarse dentro del marco del estatuto administrativo y las acciones constitucionales previstas, sin recurrir a normas laborales que no les son aplicables por su naturaleza estatutaria.