Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional en el caso establece como Ratio Decidendi que los artículos 5°, inciso segundo; 10, inciso segundo; y 11, letra c), de la Ley N° 20.285 vulneran el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución, al ampliar el concepto de información pública más allá de lo que establece el texto constitucional, al incluir toda información elaborada con presupuesto público o que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, independientemente de si se trata de actos, resoluciones, fundamentos o procedimientos administrativos. La mayoría argumenta que el artículo 8° constitucional no consagra un principio de transparencia que abarque toda la información en poder de los órganos del Estado, sino que limita la publicidad a actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos utilizados, siendo esta una enumeración taxativa. Asimismo, se declara la inaplicabilidad del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, al considerar que la prohibición de reclamar judicialmente por parte de los órganos de la Administración del Estado cuando se invoca la causal del artículo 21 N° 1 de la misma ley vulnera el derecho al debido proceso y a la igualdad ante la ley consagrados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, al impedir que los órganos administrativos accedan a un control judicial frente a decisiones del Consejo para la Transparencia que ordenan la entrega de información. Como Obiter Dicta, la mayoría señala que el artículo 8° de la Constitución no establece un techo normativo para la publicidad, sino un principio que permite su desarrollo legal, y que la reforma constitucional en trámite busca ampliar el alcance de la transparencia y el acceso a la información pública, lo que confirma que el texto vigente no incluye estas ampliaciones. Además, se destaca que el diseño normativo del artículo 28, inciso segundo, genera una asimetría procesal injustificada entre los órganos de la Administración y los particulares, lo que refuerza la necesidad de garantizar un acceso equitativo a la jurisdicción. Finalmente, se enfatiza que la publicidad de la información debe ser ponderada frente a otros derechos constitucionales, como la protección de datos personales, y que el legislador debe respetar los límites establecidos por la Carta Fundamental al regular el acceso a la información pública.