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La resolución del Tribunal Constitucional se fundamenta en la doctrina que establece qu…

Sentencia · Tribunal Constitucional · 2010

Resumen

La resolución del Tribunal Constitucional se fundamenta en la doctrina que establece que el derecho a punir del Estado no es absoluto y debe respetar principios constitucionales como la dignidad humana, la proporcionalidad de las penas y la finalidad de reinserción social, conforme a los artículos 19 N°s 1°, 2°, 3° y 7° de la Constitución. La mayoría concluye que el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, al limitar la aplicación de penas sustitutivas, vulnera el principio de proporcionalidad y resulta desproporcionado e inequitativo, especialmente en casos de menor gravedad, afectando la finalidad de reinserción social y protección de la víctima. Se argumenta que las penas sustitutivas no son sinónimo de impunidad, sino sanciones que restringen derechos y buscan la reinserción social, siendo más equilibradas que la privación de libertad. Asimismo, se destaca que la exclusión total de ciertos delitos de los beneficios de la Ley N° 18.216 vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado por los artículos 19 N°s 3° y 2° de la Constitución, ya que no se puede prescindir de la gravedad del delito expresada en el quantum de la pena. En cuanto al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, la mayoría sostiene que no vulnera la Constitución, ya que el legislador tiene primacía para establecer delitos y penas dentro de los límites constitucionales. Se concluye que esta disposición no afecta las potestades del juez para individualizar la pena, sino que restringe el marco legal de determinación de penas, buscando garantizar un control más riguroso en delitos asociados al uso de armas. La norma es considerada idónea y proporcional para cumplir con el mandato constitucional de control de armas, sin afectar el principio de culpabilidad ni la igualdad ante la ley, ya que permite al juez ponderar las circunstancias del caso concreto dentro de los límites establecidos. Además, se señala que el legislador puede priorizar el efecto retributivo de la pena como reafirmación de los valores fundamentales transgredidos, siempre que no se vulneren derechos humanos fundamentales. Como Obiter Dicta, se menciona que la exclusión de penas sustitutivas en ciertos delitos refleja una política criminal legítima del legislador, que busca proteger bienes jurídicos relevantes y garantizar la seguridad pública, y que la progresiva dispersión de normas penales en leyes especiales no implica necesariamente una vulneración constitucional, aunque eleva el riesgo de diferenciaciones arbitrarias. También se resalta que la norma impugnada amplía la libertad del juez para ponderar agravantes y atenuantes, permitiendo una mayor precisión en la determinación de la pena justa para el caso concreto.

Normas citadas

  • artículo 1, inciso segundo, de Ley N° 18.216
  • artículo 17 B, de Ley N° 17.365
  • artículo 141, inciso tercero, de Código Penal
  • artículo 141, inciso cuarto, de Código Penal
  • artículo 141, inciso quinto, de Código Penal
  • artículo 142, de Código Penal
  • artículo 361, de Código Penal
  • artículo 362, de Código Penal
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