ConstitucionalRechaza

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artícul…

Sentencia · Tribunal Constitucional · 2011

Resumen

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 96 del Código de Minería, en sus incisos primero, segundo y tercero, no resulta contrario a la Constitución, ya que la Disposición Segunda Transitoria de la Carta Fundamental faculta expresamente al Código de Minería para regular lo relativo a la extinción de derechos mineros existentes con anterioridad a su dictación, es decir, las pertenencias denominadas 'antiguas'. Asimismo, se concluye que las causales de extinción del dominio sobre concesiones mineras otorgadas bajo el nuevo régimen jurídico, regulado por las normas permanentes de la Constitución, deben establecerse exclusivamente mediante una ley orgánica constitucional, pero que esta exigencia no aplica a las pertenencias 'antiguas' debido a la regulación transitoria establecida en la Constitución. El Tribunal también reafirma que el artículo 96 del Código de Minería establece un régimen jurídico transitorio que busca armonizar la coexistencia de derechos mineros antiguos y nuevos, y que la prescripción de la acción de nulidad, junto con la consecuente extinción de la pertenencia afectada por superposición, no vulnera los derechos constitucionales de propiedad ni genera efectos inconstitucionales, ya que se encuentra en debida concordancia con el estatuto constitucional aplicable. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la jurisprudencia uniforme y reiterada ha rechazado acciones similares en casos previos, destacando que las disposiciones del artículo 96 del Código de Minería no afectan derechos adquiridos ni aplican retroactivamente, sino que responden a un régimen transitorio que busca resolver conflictos derivados de superposiciones entre pertenencias antiguas y nuevas. También se menciona que el Código de Minería fue aprobado con quórum suficiente, incluso superior al requerido para una ley orgánica constitucional, y que el control preventivo de constitucionalidad no es exigible para leyes promulgadas antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1980. Finalmente, se destaca que la estabilidad de la jurisprudencia y la amplia publicidad de las sentencias previas permiten remitir a ellas sin necesidad de reproducir extensos razonamientos en cada caso, lo que refuerza la consistencia y racionalidad procesal de las decisiones del Tribunal.

Normas citadas

  • Constitución Política, artículo 19, inciso segundo, numeral 3
  • Constitución Política, artículo 19, inciso cuarto, numeral 9
  • Constitución Política, artículo 19, inciso cuarto, numeral 18
  • Constitución Política, artículo 19, inciso cuarto, numeral 24
  • Constitución Política, artículo 93, inciso primero, numeral 9
  • Constitución Política, artículo 1, inciso cuarto
  • Constitución Política, artículo 6, inciso segundo
  • Constitución Política, artículo 7, inciso primero
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