Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó un reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que determinaron diferencias de IVA y de impuesto a la renta, producto de la contabilización de facturas no fidedignas. Sobre el particular, el sentenciador señaló que el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que para hacer uso del crédito fiscal IVA recargado o retenido en facturas calificadas por el ente fiscalizador como no fidedignas, el contribuyente debía acreditar: 1) la efectividad material de la operación y su monto, 2) el pago de la factura, el cual podía verificarse a través de cheque nominativo, vale vista o transferencia electrónica con registros indicados en esta disposición legal, y 3) que el impuesto fue recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Por lo tanto, el contribuyente afectado por el rechazo del crédito fiscal, debía acompañar antecedentes que dieran cuenta de la existencia material de la operación y, en su caso, del pago efectivo del impuesto que correspondía a las operaciones dubitadas, teniendo presente además, lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Luego, el fallo manifestó que la prueba rendida por la reclamante para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y, en especial, el pago efectivo de las mismas, era insuficiente, y no cumplía con los requisitos del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, considerando el hecho de que se pagara el IVA con documentos mercantiles y el monto neto de la operación con dinero efectivo, cuestión que por lo demás tampoco fue debidamente demostrada en juicio. A continuación, respecto de las impugnaciones referentes a diferencias de inventario entre los años tributarios 2010 y 2011, el juez consideró que no se aportaron elemento de convicción que permitieran explicar las diferencias detectadas en los inventarios, resultando insuficiente la afirmación de que eran errores contables, por lo que correspondía considerarlos retirados. Finalmente, en cuanto a la solicitud del actor relativa a la corrección de errores propios del artículo 126 del Código Tributario, el tribunal señaló que expresamente la ley señalaba que tal petición estaba fuera del ámbito jurisdiccional.