Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que había confirmado la resolución dictada por el Ex 18° Juzgado del Crimen de Santiago que lo condenó como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario. Al declarar inadmisible el recurso el Máximo Tribunal confirmó los argumentos de la Corte de Apelaciones de Santiago en orden a condenar al querellado principal como autor del delito sancionado en el ya citado artículo 97 N° 4 inciso tercero, aumentando la penalidad aplicada por el Juzgado del Crimen a su respecto, por cuanto, de acuerdo a los motivos relacionados con la participación del mismo, había quedado de manifiesto la reiteración de su conducta. De acuerdo a la Corte de Apelaciones resultaba evidente que en cuanto al sentenciado debía aplicarse la norma del inciso primero del artículo 112 del Código Tributario, según la cual, en los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, procede aplicar la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal A continuación, el Tribunal de Segunda Instancia arguyó, en cuanto a los querellados absueltos, que junto con compartir los razonamientos del Juez a quo, correspondía precisar que por la especial comisión del ilícito establecido, el mismo solo podía ser cometido por aquellas personas que contasen con especial conocimiento en materias tributarias, pero en caso alguno podrían haber sido cometidos por alguno de los querellados absueltos, salvo el condenado quien si contaba con la preparación contable necesaria para fraguar la maniobra por la cual fue sancionado. La Corte de Apelaciones señaló que, en efecto, no se podía perder de vista que de acuerdo a la teoría del dominio funcional del hecho, el autor sería quien dominaba el acontecer que conducía a la realización del delito, mientras aquellos sujetos que no configuraban de manera decisiva su ejecución, serían partícipes. Luego, la Magistratura agregó que era evidente que las declaraciones prestadas en autos y en el proceso investigativo, daban cuenta inequívoca que la participación de los querellados absueltos se había limitado únicamente, en todos los casos, a facilitar copia de su cédula de identidad y en otros, a cobrar los cheques percibidos. Así, quedaba de manifiesto que en relación con la faz subjetiva del delito, relacionada con la confección de las declaraciones maliciosas que produjeron devoluciones indebidas, ningún dominio del hecho pudieron tener y por ello, su conducta había de ser calificada como atípica. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con que contaba el Órgano Fiscalizador para haber activado las fiscalizaciones respectivas en conformidad a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario. La Corte de Apelaciones concluyó que sobre la base de lo razonado, quedaba de manifiesto que ninguna de las figuras que sancionaban como autores a los querellados absueltos se subsumían en estos autos, por faltar, precisamente, el dominio del hecho que se requería para ello y por dichas circunstancias debían desestimarse todos los cargos respecto de los mismos.