Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó aquella dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, que acogió parcialmente la reclamación en contra de la resolución que rebajó la perdida tributaria. El recurso denunció la vulneración de lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Constitución Política de la República, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Código Orgánico de Tribunales, artículo 1º de la ley N° 20.322 de 2009, artículos 6° B, Nº 5°, inciso 2º, en consonancia con los Nºs. 8° y 9° del artículo 8° bis, 115 y 123, todos estos del Código Tributario, en lo atinente a la negativa del incidente de nulidad de derecho público promovido por la recurrente. Como también los artículos 17, inciso 1º, 21 y 132, inciso 14º, del Código Tributario, 31, inciso 3º, Nº 5°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 824 de 1974, y 19, Nº 20°, en armonía con los 63, inciso 2º, y 65, todos de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la denegación del reclamo propiamente tal. En cuanto a la nulidad de derecho público, la Corte Suprema coincidió con lo resuelto por la Corte de Apelaciones, señalando que el conocimiento de la nulidad de derecho público correspondía a los tribunales ordinarios de justicia, pues dicha decisión resultaba del todo armónico con lo sostenido reiteradamente por ella misma, en orden a que la nulidad de derecho público no podía ser conocida en dicha instancia, toda vez que la Carta Fundamental y la ley entregaban a los tribunales ordinarios la potestad de conocerla y fallarla, por lo que los jueces del grado habían efectuado una correcta adaptación de la normativa que se acusaba violentada y entonces quedaba desprovisto de asidero el acápite invalidatorio. En lo tocante al reclamo tributario propiamente tal, el máximo Tribunal señaló que el artículo 31, inciso 3º, Nº 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se oponía a la norma técnica del Colegio de Contadores de Chile, del Boletín N° 33, que regulaba el tratamiento contable del activo fijo, –norma que fue aplicada por la Corte de Apelaciones cuando resolvió que correspondía considerar la depreciación únicamente hasta la paralización de faenas, dado que no tenía el carácter de indivisible, conforme a la citada regla, que disponía: “En caso que se mantengan activos fijos para la venta o que se espera que estén inactivos por tiempo indefinido, deberá suspenderse su depreciación.”–. Continuó el excelentísimo Tribunal señalando que surgía de manifiesto la perfecta y armónica aplicación, de la norma técnica, como apotegma contable generalmente aceptado, en los términos que determinaba el artículo 16, inciso 1º, del Código Tributario cuando aludía a los referidos dogmas, y mandaba a los contribuyentes llevar contabilidad con apego a las prácticas contables que reflejaran el movimiento y resultado de sus negocios, los cuales no eran otros que los Boletines Técnicos que confeccionaba el Colegio de Contadores de Chile.