Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de protección impetrado por la contribuyente en contra de la V Dirección Regional Valparaíso por haber dictado una Resolución que declaró inadmisible la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora interpuesta en contra de una Resolución que había rechazado la Reposición Administrativa Voluntaria presentada en contra de unas Liquidaciones, vulnerándose así las garantías fundamentales del artículo 19 de la Constitución Política. La recurrente arguyó que tanto las Resoluciones dictadas por la Dirección Regional como todo el procedimiento administrativo-incluidas las Liquidaciones- durante el cual no se consideraron los antecedentes acompañados que acreditaban la realidad de su situación tributaria, vulneraban gravemente sus garantías constitucionales. Específicamente, se violaba el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, al determinarse la existencia de una deuda tributaria inexistente y la privación arbitraria de sus bienes al haberse ordenado el reintegro de sumas previamente devueltas y la liquidación de diferencias de impuestos. El Servicio alegó la improcedencia del recurso de protección por no ser la vía idónea para conocer del asunto. La acción se había dirigido en esencia en contra de las Liquidaciones de 17 de junio de 2024, respecto de las cuales la contribuyente pudo interponer reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que no hizo, limitándose a interponer Reposición Administrativa Voluntaria ante el Ente Fiscal. Además, la presente acción se interpuso de manera extemporánea, por cuanto en el fondo se pretendía dejar sin efecto unas Liquidaciones de las cuales la contribuyente había tomado conocimiento años y meses antes de interponer la presente acción. Sobre la extemporaneidad del recurso, la Corte arguyó que del mérito de los antecedentes y lo peticionado por la recurrente, lo perseguido por esta era que se dejaran sin efecto unas Liquidaciones que databan de 17 de junio de 2024. En consecuencia, hacía más de un año que había tomado conocimiento de las mismas, por lo que acudir a la fecha en que el Servicio resolvió su tercera solicitud de revisión, esto era al 6 de agosto de 2025, implicaba crearse un nuevo plazo para acceder a esta vía constitucional, lo que era legalmente inadmisible, procediendo acoger la extemporaneidad alegada. Sobre el fondo, la Magistratura señaló que el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, constituía una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías que la misma carta fundamental consagraba mediante la adopción de medidas de resguardo que se deberían tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impidiera, amagara o molestara dicho ejercicio. El Tribunal de Alzada continuó señalando que, mediante el presente arbitrio, la recurrente pretendía se dejara sin efecto la Resolución de 6 de agosto de 2025, que había declarado inadmisible la Revisión de la Actuación Fiscalizadora y en general todo el procedimiento administrativo que dio origen a las Liquidaciones de 17 de junio de 2024. Agregó, que según el Servicio recurrido la presente acción cautelar se dirigía en contra de las citadas Liquidaciones y las Resoluciones posteriores que habían rechazado los recursos de Reposición Administrativa Voluntaria y de Revisión de la Actuación Fiscalizadora. La Corte agregó que de acuerdo a los antecedentes existentes se desprendía que una vez notificadas las Liquidaciones la contribuyente no hizo uso del procedimiento especial de reclamación ante al Tribunal Tributario y Aduanero, de conformidad al artículo 124 del Código Tributario. Tampoco hizo uso del Recurso de Reposición Administrativa, regulado en el artículo 123 bis del mismo cuerpo legal, siendo estas las vías específicas contempladas por el Legislador para la revisión judicial de dichas decisiones administrativas. Según la Magistratura, si bien la acción de protección se concedía sin perj