Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia que dictó el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que no dio ha lugar al reclamo interpuesto en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario y sus respectivos Giros, los que fueron emitidos por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. El recurrente expuso que, en el marco de una fiscalización a una empresa por el proceso de operación renta del año 2013, el Ente Fiscal detectó facturas de una sociedad proveedora de la que era socio el contribuyente. En particular, el Órgano Fiscalizador observó que los referidos documentos tributarios no fueron registrados, ni declarados por el recurrente. A continuación, el contribuyente indicó que fue citado por el Servicio, actuación que le fue notificada por medio de cédula con fecha 22 de abril de 2015. Luego, señaló que le fueron emitidas Liquidaciones por parte del Ente Fiscal, las que fueron notificadas por cédula con fecha 27 septiembre de 2015, a pesar de que el recurrente se encontraba fuera del país. En razón de lo anterior, el contribuyente argumentó que no existió la debida notificación de las Liquidaciones, lo que le impidió poder reclamar las mismas y, conjuntamente, generó un vicio de legalidad en los Giros posteriores, el que, a su juicio, sólo podía ser subsanado por medio de la nulidad de los mismos por falta de emplazamiento. Al respecto, la Corte de Apelaciones aclaró que el legislador en el Código Tributario desarrolló con precisión las obligaciones que el Servicio de Impuestos Internos debió cumplir para notificar válidamente sus actuaciones a los contribuyentes. Conjuntamente con ello, los Jueces agregaron que dichas normas debían complementarse con las dispuestas en los artículos 40 a 48 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las reglas de reenvío que estaba establecida en el artículo 148 del Código Tributario. A continuación, la Magistratura estableció que el artículo 11 de este último cuerpo legal, al momento de enunciar los tipos de notificaciones posibles, tales como personalmente, por cédula o por carta certificada, no le otorgó al Ente Fiscal meras alternativas para que éste hubiera elegido, a su arbitrio, la que deseaba utilizar. Así, los Jueces de la instancia precisaron que los posibles mecanismos de notificación sindicados en dicha norma debieron aplicarse de acuerdo a la naturaleza del trámite y de la actuación o resolución que se requirió informar. La Corte manifestó que el criterio señalado era concordante con la literalidad del artículo 12 del Código Tributario el cual estableció los requisitos de los diversos tipos de notificación y, en particular, al momento de referirse a la procedencia de la modalidad por cédula utilizó la frase “en caso que deba”. En atención a lo anterior, la Magistratura concluyó que, de conformidad al artículo 124 del referido código, la notificación de la Resoluciones debió efectuarse personalmente. Además, la Corte, agregó que, en el evento de no haber sido habido el contribuyente, el Órgano Fiscalizador pudo recurrir a la denominada notificación personal subsidiaria, la que consistió en la entrega de una cédula en el domicilio fijado previamente señalado por el involucrado, pero sólo si fue constatado que estaba en el lugar del juicio. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior determinó que no se verificó que el contribuyente estaba en el lugar del juicio, por lo que no fue válidamente notificado de las Liquidaciones respectivas. Así, la Corte resolvió acoger el recurso de apelación y solamente dio ha lugar en parte al reclamo del actor, por cuanto ordenó anular los Giros emitidos y declaró que el contribuyente, con la sentencia, quedaba válidamente notificado de las Liquidaciones emitidas en su contra.