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En primer término en esta sentencia se determina: el carácter de trámite esencial de la…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2012

Resumen

En primer término en esta sentencia se determina: el carácter de trámite esencial de la citación, se extrae en que el propio ente fiscalizador en el caso de la justificación de inversiones, lo impone la circular n° del servicio de impuestos internos, referida a esta materia, cuando señala que ¿corresponderá emitir citación por la parte no justificada y por el total del desembolso¿ (capitulo sexto de la referida circular). por ello, en este caso no es facultativo la emisión de este acto administrativo. así, es dable considerar que del análisis de los antecedentes del proceso no es un hecho discutido que no existió el requerido emplazamiento aludido por la parte reclamada, por no haberse establecido haberse cumplido con lo estatuido en el artículo 11 de citado código, que al no concretarse la notificación y no por el sólo hecho de no haber sido devuelta la carta al ente fiscal, o bien esta habiéndola recibido no la renotifica. no es posible validar una actuación administrativa en la que ha estado ausente el emplazamiento. de este modo, la falta de notificación válida de la citación lo que equivale a su ausencia, de donde igual situación se presenta con la liquidación referida no ha podido válidamente ser emitida y producir sus efectos jurídicos propios; sin perjuicio de no haber sido tampoco notificada con arreglo a derecho, desde que se le pretendió notificar del mismo modo que su antecesor acto administrativo, esto es, por carta certificada dirigida a un domicilio rural. en segundo lugar, este tribunal constata que a la fecha de la entrega de la citación y de la liquidación sub-lites los impuestos que se consideraban en ella estaban prescritos. dado que la liquidación se refiere a impuestos adeudados correspondientes al año tributario 2009, y que a pesar que esta fue emitida con fecha 25.01.2012, se notifico tácitamente con fecha 15.05.2012, por lo que en ese momento ya se encontraba prescrita al 30.04.2012, hecho no controvertido por el servicio. por tanto, esta imposición establecida por el legislador pretendió expresamente dejar plasmado en la normativa, debiéndose anteceder a todos los demás argumentos a analizar o vertidos en autos y dado que es un imperativo para el juzgador analizar en forma previa la concurrencia o no de la institución jurídica llamada prescripción. lo cual se materializó en autos. por último, el sentenciador haciendo uso de la facultad oficiosa que confiere el artículo 136 del código tributario, se anula la liquidación n° 28109000024 de fecha 24.01.2012, por encontrarse prescrita la facultad de revisión de los impuestos al momento de notificarse los actos administrativos.

Normas citadas

  • Código Tributario
  • Circular N° 8
  • Ley de Impuesto a la Renta
  • Artículo 63 del Código Tributario
  • Oficio N° 115
  • Artículo 136 del Código Tributario
  • Ley N° 19.880
  • D.L. 889

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