Resumen
La mayoría del Tribunal Constitucional, conformada por los M.C.L.A., J.I.V.M., M.Á.F.G.D.M. Muñoz, resolvió que el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 debía ser declarado inaplicable por inconstitucionalidad en el caso concreto, argumentando que la norma impugnada vulnera principios constitucionales fundamentales como el principio de proporcionalidad de las penas, la igualdad ante la ley y la finalidad resocializadora de las penas. En su Ratio Decidendi, se sostuvo que la exclusión total de los delitos contemplados en la Ley N° 17.798 del acceso a penas sustitutivas resulta desproporcionada e irracional, ya que no considera la gravedad concreta del delito ni el quantum de la pena, lo que genera una afectación directa a la dignidad humana y al derecho a un juicio justo y racional, consagrados en los artículos 1° y 19 N° 3 de la Constitución. Asimismo, se destacó que la aplicación de penas alternativas no implica impunidad, sino que constituye una forma legítima de sanción que restringe derechos personales y busca la reinserción social del condenado. En cuanto a los Obiter Dicta, se argumentó que el principio de humanidad en las penas, basado en la dignidad humana, exige que la privación de libertad sea utilizada solo en casos estrictamente necesarios y para conductas delictivas graves, y que las penas sustitutivas son más idóneas para equilibrar los derechos de los condenados, las víctimas y la sociedad. Además, se mencionó que el principio de lex mitior, consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución y el artículo 18 del Código Penal, obliga a aplicar la ley más favorable al imputado, lo que refuerza la necesidad de permitir la consideración de penas alternativas en casos concretos. Finalmente, se señaló que la exclusión de beneficios basada en criterios absolutos, como la naturaleza del delito, sin atender al contexto y circunstancias específicas, contraviene los estándares de racionalidad y justicia exigidos por la Constitución.