Civil

Artículo 305 del Código Orgánico de Tribunales chileno, sobre la instalación de jueces.

Resumen del criterio jurisprudencial

Artículo 305 del Código Orgánico de Tribunales chileno, sobre la instalación de jueces. Establece que, una vez prestado el juramento, se registra la diligencia en el libro respectivo, se otorga testimonio al nombrado y este entra de inmediato en el ejercicio de sus funciones.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.