Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule rechazó, en juicios acumulados, las reclamaciones interpuestas en contra de liquidaciones que determinaron diferencias por impuesto al valor agregado, en que se agregaron a la base imponible de los contribuyentes, los gastos rechazados no justificados de la sociedad de la cual eran socios, lo que se consideraron retirados en proporción a la participación de las utilidades, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 54 n° 1 de la ley sobre impuesto a la renta (lir). se rechaza la alegación de improcedencia de las liquidaciones por falta de un requisito legal, pues se concluye que no existe disposición legal que impida al s.i.i. efectuar una liquidación de impuestos por el hecho de no encontrarse ejecutoriado el fallo dictado en contra de un tercer contribuyente, a lo que se agrega que el texto del artículo 24 del código tributario, vigente a esa época, incluso autorizaba el giro de impuestos y multas una vez que el director regional se pronunciaba en primera instancia sobre el reclamo de un contribuyente. se determina que la primera parte del inciso 1° del artículo 21 de la lir, es una norma de control antielusivo, a fin de evitar el retiro encubierto de utilidades tributarias de una sociedad sin cumplirse con la obligación del pago de impuestos personales; de clausura o cierre, pues abarca textualmente a todas aquellas partidas señaladas en el n° 1 del artículo 33, sin exigir que el propietario o socio se hubiese beneficiado con éstos (como sí lo exige en otros casos) y afectando a la empresa en forma independiente de sus resultados tributarios, bastando la sola concurrencia de requisitos objetivos para su aplicación; imperativa, al utilizar la expresión ¿deberán¿; y que establece una ficción legal, calificación que corresponde pues al usar el término imperativo no sólo ordena considerar como retiradas los conceptos ahí indicados, sin permitir prueba en contrario, sino que además tiene como característica el que no siempre la ficción coincide con la realidad, razón por la que no corresponde la acreditación ni presunción de retiros por parte del socio, ni de haber obtenido beneficios directos o indirectos, más aún cuando la misma norma no señala tal relación como requisito para considerar como retiros todas las partidas señaladas en el n° 1 del artículo 33 de la lir que corresponden a retiro de especies o a cantidades representativas de dinero, los que tienen como característica común que no cumplen los requisitos para ser considerados como gastos tributarios, desembolsos que, por lo demás, la misma parte reconoce se efectuaron, aunque a terceros, pues justamente la norma busca evitar que a través de estos pagos, sean estos efectivos o no, se burle el impuesto personal de los socios. por último, se establece que no se trata de un triple tributo respecto de la misma renta sino que de niveles de tributación distintos y que las liquidaciones de autos tienen como causa la disposición le