Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo entablado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió el reclamo presentado por vulneración de derechos en contra del acto emitido por la XIII Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro, quien dicto una Resolución que negó lugar a una solicitud de autorización de inscripción del traspaso de acciones, la cual se consideró que vulneró el derecho de propiedad del contribuyente garantizado constitucionalmente en el Nº 24, del artículo 19, de la Constitución Política de la República. El Servicio fundó su recurso en la transgresión de los artículos 59, 63 y 200 del Código Tributario en relación con los artículos 43 de la Ley N° 16.271 sobre Impuestos a las Herencias y Donaciones, 6° del Código Tributario, y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Ello, en atención a que el reclamante solicitó al ente fiscalizador la autorización requerida por el artículo 43 citado para poder inscribir los traspasos de acciones en los correspondientes registros de dos empresas, cuya nuda propiedad había sido vendida por su madre en el año 2005 a sus hijos y que no fueron inscritas antes de su fallecimiento el año 2013. Agregó, que a la referida solicitud, la autoridad aludida, mediante la resolución impugnada respondió que la información por él proporcionada era insuficiente para otorgarla, siendo necesario acreditar el carácter de oneroso de la operación realizada el año 2005, resolución que fue reclamada y acogida por el Tribunal Tributario y Aduanero y luego confirmada por la Corte de Apelaciones. Lo anterior, fundado en que el acto respecto del cual el Servicio de Impuestos Internos requería su acreditación, para otorgar la autorización del artículo 43 excedía el plazo máximo que poseía la Administración para actuar válidamente, concluyendo que dicha actuación era conculcatoria del derecho de propiedad. Así, el ente fiscalizador fundó su arbitrio en que el plazo para fiscalizar la declaración del impuesto a las herencias y donaciones computaba su inicio, después de haber transcurrido dos años desde el fallecimiento del causante, lo que aconteció el 1 de noviembre de 2013, considerando que en ese momento se tenía certeza acerca de la existencia de una declaración a fiscalizar, o bien, que aquélla no existía ( debiendo haber sido presentada), iniciándose los plazos de prescripción respectiva. En tal sentido subrayó que, el Servicio no sólo tenía la facultad, sino el deber de fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, al existir un imperativo legal que le ordenaba que, previo a conceder autorizaciones como la solicitada por el actor, debía exigir los antecedentes necesarios para ello. Por su parte, la Corte Suprema señaló que al analizar la historia fidedigna de la Ley Nº 16.271 se podía desprender que jamás se pretendió por el legislador que la autorización del Servicio de Impuestos Internos fuera necesaria con respecto a una Escritura Pública de compraventa de acciones. También, mencionó que el artículo 76 del Código Tributario prescribía que determinados funcionarios comunicarían al Servicio todos los contratos otorgados ante ellos que se refirieran a una transferencia de bienes, hipoteca y otros asuntos que fueran susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente, lo que en la especie aconteció el año 2005, fecha desde la cual el ente fiscalizador tuvo el plazo de tres años para revisarla y objetarla, sin que diera cumplimiento a dicho cometido. Dado lo anterior, la Corte compartió los razonamientos de los jueces del fondo, en cuanto resultaba improcedente que el Servicio de Impuestos Internos le requiriera al reclamante acreditar mediante documentos de pago el carácter de oneroso de la operación realizada el año 2005, por encontrarse la acción del Or