Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría al objetarse la determinación efectuada del valor obtenido en la enajenación de acciones. El reproche del Organismo Fiscalizador consistió en que el valor original de las acciones luego de sucesivas operaciones de divisiones, aumento de capital e incorporación de nuevos socios, aumentó forzadamente. Por lo tanto, el costo asignado por la contribuyente a las acciones vendidas no correspondía al costo histórico que debió aplicarse para determinar el resultado de la operación y la pérdida tributaria determinada, no tuvo el objetivo real de generar utilidades ni se produjo bajo condiciones de mercado. La Corte expresó que, no obstante las alegaciones de la recurrente de haber incurrido el Servicio en una falta de tecnicismo al señalar que el costo rechazado correspondía a un “costo no necesario para producir la renta”, lo cierto es que no cabe duda alguna que mediante la Liquidación se objetó el costo imputado en la determinación del mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones. Agregó, que, en este sentido, la contribuyente ha contado en todo momento con cabal conocimiento del alcance y fundamentos del Acto Administrativo. A continuación, el Tribunal Superior señaló que en conformidad a lo dispuesto por el Código Tributario correspondía a la contribuyente acreditar el costo tributario de las acciones enajenadas, sustentando su monto real y efectivo, el que como se indicó, fue cuestionado por el Ente Fiscal mediante la Liquidación reclamada. Según la Magistratura, el costo hecho valer por la contribuyente se encontraba por sobre el valor reconocido por el Órgano Fiscalizador, fundándose el aumento en un proceso de reorganización, específicamente en las fusiones llevadas a cabo que habrían permitido dicho aumento mediante la asignación de un goodwill tributario. De acuerdo a la Corte, si bien es cierto que bajo la normativa vigente a la época, nuestro ordenamiento jurídico aceptaba que una reorganización empresarial obedeciere a consideraciones tributarias, ello en ningún caso implicaba que bastaba con acreditar que se ha llevado a cabo un proceso de reorganización para dar por sustentados tales atributos y respaldar la efectividad del costo asignado. Además, la Corte de Apelaciones concluyó que a la fecha de las operaciones y enajenación de las acciones, esto es previo al año 2012 y la posterior entrada en vigencia de la Ley N° 20.630, el tratamiento del goodwill tributario no se encontraba regulado expresamente en la ley, debiendo aplicarse las reglas generales contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Así, la contribuyente debía acreditar el costo deducido en la determinación del mayor valor de las acciones, la efectividad de los atributos tributarios que dieron origen a dicho goodwill de acuerdo a las distintas operaciones llevadas a cabo hasta culminar con las fusiones y los efectos tributarios asociados. La Corte de Apelaciones concluyó que analizadas las pruebas rendidas y antecedentes aportados a proceso, la contribuyente no logró cumplir con el estándar exigido por el artículo 21 del Código Tributario, por lo cual el reclamo debía ser rechazado.