Resumen
La atribución del Tribunal Constitucional, según el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política, es resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. El artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución establece que la cuestión de inaplicabilidad puede ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez, correspondiendo a cualquiera de las salas del Tribunal declarar la admisibilidad de la cuestión, sin ulterior recurso, siempre que se verifique la existencia de una gestión pendiente, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo y que la impugnación esté fundada razonablemente, cumpliendo con los demás requisitos legales. La Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en su artículo 82, establece que el requerimiento debe cumplir con los artículos 79 y 80 para ser acogido a tramitación. Los artículos 79 y 80 de la ley establecen los requisitos para la presentación del requerimiento, incluyendo la legitimación, la documentación a adjuntar, y el contenido del requerimiento, el cual debe incluir una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya, indicando los vicios de inconstitucionalidad y las normas constitucionales transgredidas. El artículo 84 de la ley orgánica establece causales de inadmisibilidad, incluyendo la falta de legitimación, la invocación del mismo vicio de un precepto ya declarado conforme, la inexistencia de gestión judicial pendiente, que el precepto no tenga rango legal, que no tenga aplicación o no sea decisivo en la resolución, o que carezca de fundamento plausible. La exigencia constitucional de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad supone la aptitud del precepto legal para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente, la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada. En el caso concreto, se declara la inadmisibilidad del requerimiento por no cumplir con la exigencia constitucional y legal de encontrarse fundado razonablemente, ya que no indica claramente cómo se produciría, en el caso concreto, la infracción constitucional alegada, concurriendo la causal de inadmisibilidad contenida en el N° 6° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, por lo cual la acción de inaplicabilidad no puede prosperar.