Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó dos recursos de casación en el fondo, uno interpuesto por BCI, y el segundo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado (en adelante “CDE”), en contra de la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, la que revocó la de primera instancia dejando sin efecto algunas de las liquidaciones reclamadas. La casación interpuesta por BCI se fundó en que el artículo 24 N° 11 DL N° 3475 no impondría otro requisito para acceder a la exención al impuesto de timbres y estampillas que el de realizar una exportación, y que, el pago del impuesto sólo podrá ser exigido desde que el banco tenga certeza que no se realizó la exportación, cuestión que sólo ocurre al vencimiento del crédito. Agregó haber realizado la exportación y haber rendido prueba sobre ello, pero que aun así el sentenciador no dio por acreditado ese hecho respecto de algunas liquidaciones. Por su parte, la casación interpuesta por el CDE se fundó en que se habría vulnerado el artículo 24 N° 11 del DL N° 3475, en cuanto dicha norma exige una relación directa entre la operación crediticia y la exportación. Alegó que para acceder a la exención debe haber identidad entre la persona que solicita el crédito y la que realiza la conducta exenta -la exportación-, lo que no ocurrió en la especie, debido a que CAP S.A.-empresa que obtuvo el financiamiento- traspasó los fondos a una filial, y fue ésta la que realizó el hecho exento. Por último señaló, que conforme lo dispuesto en el artículo 9° del DL N° 3475, BCI sería el sujeto pasivo de la obligación tributaria y responsable del pago del impuesto. La Excma. Corte Suprema señaló compartir el criterio de los jueces de instancia en cuanto a que la naturaleza de la exención es real y no personal, lo que permite concluir que ella está consagrada en relación a los hechos o circunstancias objetivas que la norma legal describe. Por tanto, lo exento son ciertos documentos que deben dar cuenta de actos, contratos o convenciones que sirvan para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones, lo que fue demostrado en parte. La exigencia referida a que el deudor de los créditos realice directamente las operaciones constituye un requisito no contemplado en la norma que consagra la exención. No obstante lo anterior, igualmente rechazó el recurso deducido por BCI, fundado en que respecto a las liquidaciones que subsistieron no se acreditó el haberse realizado la exportación.