Resumen
La doctrina relevante establecida por la mayoría en la resolución del Tribunal Constitucional sobre la inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, se basa en la consideración de que el derecho a punir o ius puniendi del Estado no es absoluto y debe ser limitado por principios constitucionales como la dignidad humana, la proporcionalidad de las penas y la finalidad de reinserción social. La mayoría argumenta que la privación de libertad debe ser una medida de última ratio, reservada para los delitos más graves que afecten bienes jurídicos de alta importancia, y que las penas sustitutivas no constituyen un beneficio, sino sanciones que restringen derechos y buscan la reinserción social y la no reincidencia. Asimismo, se considera que la exclusión total de ciertos delitos de los beneficios de la Ley N° 18.216 vulnera el principio de proporcionalidad y justicia, ya que no se ajusta al estándar de racionalidad exigido por la Constitución, particularmente en los artículos 19, N°s 2° y 3°, inciso sexto. En este sentido, se establece que la severidad de las penas debe estar relacionada con la gravedad del delito, y que el quantum de la pena es el criterio objetivo más adecuado para determinar dicha gravedad, siendo desproporcionado excluir delitos con penalidades menores de los beneficios de sustitución. Además, se destaca que las penas sustitutivas, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva, tienen un carácter punitivo y no implican impunidad, sino que representan una medida más equilibrada entre los derechos del condenado, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública. La mayoría también resalta que la finalidad de las penas debe orientarse hacia la reinserción social y la protección de las víctimas, y que la disposición impugnada resulta inidónea para cumplir con estos objetivos. Como obiter dicta, se menciona que el fenómeno de la constitucionalización del derecho penal implica interpretar las normas desde una perspectiva sistemática y teleológica, y que la estabilidad de la jurisprudencia previa del Tribunal refuerza la necesidad de adoptar decisiones consistentes con los principios constitucionales ya establecidos.