Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo dictado por el Director Regional de la XV Dirección Regional del Servicio que rechazó las alegaciones formuladas por la contribuyente respecto de una Resolución. El recurso denunció infracción a los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil en relación a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 17, 59 y 200 del Código Tributario. Además, de infracción al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 27 de la Ley de Sociedades Anónimas y a los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil. Era necesario dilucidar dos aspectos; primero, la procedencia de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, vinculada ésta a la exigencia de comprobación de pérdidas de arrastre por medio de antecedentes probatorios que permitieran sustentarlas, los cuales se encontrarían comprendidos en períodos cubiertos por dicha institución y, segundo, si dicho gasto tenía la calidad de exigido por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La Corte señaló que, si la contribuyente hizo valer pérdidas de arrastre en los años tributarios 2005 a 2007, la Administración, para verificar si éstas se encontraban debidamente respaldadas y si correspondían a un gasto real y efectivo, estaba legalmente facultada para revisar todos los antecedentes contables, independientemente de los plazos de prescripción. Lo anterior resultaba de toda lógica, pues mientras las aludidas pérdidas no se imputaran a utilidades de un ejercicio determinado, el Servicio podría revisarlas desde que las mismas se hubiesen generado, sin que se pudiera oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría factible que la contribuyente pudiera determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro. Ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes. En lo pertinente al segundo capítulo, había de tenerse en consideración que la razón manifestada por los sentenciadores del grado para rechazar la alegación referida a que los gastos de otra sociedad eran propios de la contribuyente, era que los mismos tenían un carácter financiero, más no tributario, y por ende no se ajustaban a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, la Corte indicó que había de señalarse que los requisitos que tenía que cumplir un desembolso económico, para ser considerado gasto necesario para producir renta, no tenía como centro el factor de quien podía beneficiarse de la rebaja, sino quien había incurrido en ellos. Así, no cumplía con tales características el dispendio efectuado por otra empresa, pues lo fue no sólo por un tercero, sino que en el ámbito propio de una actividad desarrollada por él, lo que se traducía en la imposibilidad de ser transferido a la reclamante, no siendo agente oficioso de la contribuyente.