Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago no acogió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo presentado en contra de la Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que denegó la solicitud de devolución del Impuesto Adicional pagado, en atención a que no se acreditó un pago en exceso en el referido tributo. En su recurso la contribuyente argumentó que la sentencia dictada por el Juez de primera instancia incurrió en una infracción al artículo 132 del Código Tributario al no haber efectuado una debida valoración a la extensa prueba aportada por la contribuyente. Asimismo, indicó que la Resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos carecía del estándar de fundamentación exigido por la normativa chilena, por lo que el fallo apelado debía ser revocado, y en su lugar acoger la reclamación interpuesta por la actora. Por su parte la Corte señaló que fue suscrito un convenio de doble tributación entre las Repúblicas de Chile y Argentina con fecha de 13 de noviembre de 1976, el que fue denunciado por esta última el 29 de junio de 2012, ya que consideró la falta de actualización de las disposiciones a los tiempos y normativa actuales, especialmente al cotejarse con el ‘Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico’(OCDE). En razón del denuncio realizado por Argentina, la Magistratura indicó que el referido convenio estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, amparando las operaciones comerciales efectuadas en el Año Tributario 2013, pero quedando supeditada su aplicación a que se comprobara que los servicios declarados por la sociedad contribuyente fueron efectivamente realizados en dicha época. Ahora bien, y sin perjuicio de lo expuesto, la Corte de Apelaciones constató que, del mérito de los documentos que fueron acompañados al proceso, no se logró acreditar por parte de la recurrente que las prestaciones fueron efectivamente brindadas, así como tampoco la fecha de las mismas, por lo que no era posible determinar si era aplicable el referido convenio como concluyó el Juez de primera instancia que rechazó la reclamación de la contribuyente. Al respecto, la Magistratura precisó que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario la sociedad recurrente tenía la carga de la prueba y por ende la obligación de acompañar todos los antecedentes que sustentaban la veracidad de las operaciones o anotaciones contables que fueron alegadas. En ese mismo sentido, la Corte agregó que la sola emisión de una factura no acreditaba la prestación de los servicios, siendo además necesario el haber presentado la documentación que dieran cuenta de forma fehaciente el lugar y fecha en que los servicios fueron realizados, lo cual no aconteció. Por lo que, se concluyó que el recurso de apelación no permitió desvirtuar los argumentos que tuvo el Servicio de Impuestos Internos para rechazar la solicitud de devolución de impuesto del contribuyente