Civil

Artículo 148 del Código Orgánico de Tribunales, sobre competencia en materias civiles.

Resumen del criterio jurisprudencial

Artículo 148 del Código Orgánico de Tribunales, sobre competencia en materias civiles. Establece que en juicios de petición de herencia, desheredamiento y validez o nulidad de disposiciones testamentarias, es juez competente el del lugar donde se abrió la sucesión, conforme al artículo 955 del Código Civil. También conoce de diligencias como apertura de sucesión, inventarios, tasación y partición de bienes.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.