Resumen del criterio jurisprudencial
El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero dio ha lugar en parte al reclamo entablado en contra de las Liquidaciones emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Impuesto al Valor Agregado declarado por la contribuyente. La reclamante sostuvo que desarrollaba un negocio que no se encontraba regulado en la legislación chilena, consistente en comprar parte o el total del cupo en dólares que los clientes de los bancos y entidades financieras disponían en sus tarjetas de crédito, entregando a cambio dinero en pesos chilenos. Agregó, que la contribuyente señaló que el Órgano Fiscalizador no comprendió la naturaleza de dicha actividad comercial, motivo por el que estableció que las referidas operaciones eran un servicio gravado con el Impuesto al Valor Agregado, lo que, a su juicio, era errado. Lo anterior, puesto que su negocio era analogable al de las “casas de cambio”, ya que únicamente adquiría dólares americanos, es así como no podía asimilarse a una venta o servicio para efectos ser gravados con el referido Impuesto. Asimismo, indicó que tampoco era correcto decir que actuaba como financista, porque nunca celebró operaciones de crédito de dinero con sus clientes o usuarios. La reclamante también arguyó que el Ente Fiscal habría cometido errores al determinar el Impuesto de Primera Categoría, consistentes en consignar montos que no tenían relación alguna con dicho impuesto, y no considerar todos los costos y gastos necesarios en que incurrió para generar la renta. Finalmente, alegó la contribuyente que el Servicio de Impuestos Internos vulneró el artículo 21 del Código Tributario ya que no tuvo en cuenta la documentación que le habría aportado. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos precisó que fue la propia la propia contribuyente quien, en sede administrativa, indicó que su giro económico era una actividad de financiamiento. A continuación argumentó que los actos de la reclamante consistían en la “compra de cupo en dólares” los que eran esencialmente una actividad de financiamiento, a través de la facilitación de dinero a particulares, mediante la utilización de sus tarjetas de crédito, servicios que estaban gravados con el Impuesto de Primera Categoría según el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Así, el Ente Fiscal indicó que, en razón de ejecutar la reclamante una actividad de las contempladas en el referido artículo 20 N° 3, por la cual percibía una remuneración, que variaba entre un 16% a un 30%, ésta se encontraba además sujeto al Impuesto al Valor Agregado. En lo referente a los cuestionamientos sobre la determinación del Impuesto de Primera Categoría, el Órgano Fiscalizador manifestó que no era efectivo, y que la contribuyente incurrió en un error de comprensión de las Liquidaciones reclamadas, confundiendo la suma correspondiente al total de ventas calculado al Año Tributario 2017 con la base imponible del Impuesto a la Renta. El Tribunal determinó como asunto controvertido si se encontraban o no afecta al Impuesto al Valor Agregado las operaciones comerciales de la contribuyente y la correcta determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Al respecto, el Juez verificó que la actividad que realizaba la reclamante correspondía a un contrato innominado, no regulado por la ley, por el que compraba un cupo en dólares de las tarjetas de crédito internacional de personas, a cambio del pago a estos últimos de un monto inferior en pesos chilenos. En razón de lo expuesto, el Tribunal determinó que dichos servicios eran asimilables a una operación de financiamiento inmediato y a corto plazo en favor de quien contrataba y cedía el cupo de su tarjeta bancaria a la reclamante. Por lo que, siendo el fin inmediato obtener recursos económicos por parte del contratante, no era posible concebir esas operaciones como las de una “casa de cambio”. Así, el Sentenciador concluyó que la actividad de la contr