Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional declara inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad presentado por Ganadera San Gregorio S.A. respecto del artículo 34, inciso segundo, del Código de Minería, fundamentándose en que no se cumple con la causal de admisibilidad prevista en el artículo 84 N° 5 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. La Ratio Decidendi se centra en que la norma impugnada no es decisiva para la resolución del asunto en el estado procesal actual de la gestión pendiente, ya que incluso si se declarara la inaplicabilidad del artículo 34, inciso segundo, del Código de Minería, el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, al que se remite la actora, no permite automáticamente transformar la gestión voluntaria en contenciosa, pues el inciso segundo de dicha disposición deja en manos del juez la posibilidad de desestimar de plano una oposición presentada por quien no tiene derecho. Asimismo, se establece que la acción de inaplicabilidad requiere que la norma cuestionada sea decisiva para evitar un resultado contrario a la Constitución, lo que no se acredita en este caso, dado que la normativa impugnada no es determinante para la resolución del conflicto planteado. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la declaración de inaplicabilidad es una medida de última ratio destinada a restablecer la supremacía constitucional en casos concretos, y que el conflicto planteado por la requirente corresponde a una cuestión de mera legalidad y no de constitucionalidad, ya que los derechos constitucionales invocados no han sido parte de los escritos de oposición, lo que refuerza la inadmisibilidad del requerimiento. Además, se menciona que el procedimiento de constitución de concesiones mineras no permite oposición ni contempla traslado en caso de oposición, lo que evidencia que la gestión pendiente no cumple con los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de inaplicabilidad. Por último, se destaca que el Tribunal ha resuelto previamente casos similares, reafirmando que la norma impugnada es expresión normativa del mandato contenido en la Constitución y no contraviene la Carta Fundamental.