Resumen
El Tribunal Constitucional, al acoger el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, establece como Ratio Decidendi que el derecho a punir del Estado no es absoluto y debe respetar principios constitucionales como la dignidad humana, la proporcionalidad de las penas y la finalidad de reinserción social de los condenados. Se argumenta que la disposición impugnada vulnera el principio de igualdad ante la ley, el derecho a un procedimiento racional y justo, y el principio de proporcionalidad, al restringir de manera desproporcionada e inequitativa el acceso a penas sustitutivas, incluso en casos de delitos de menor gravedad. Asimismo, se considera que la exclusión total de ciertos delitos de los beneficios de la Ley N° 18.216 es incompatible con la racionalidad y justicia garantizadas en los artículos 19, N°s 2° y 3° de la Constitución, ya que no se justifica la privación de libertad como única opción punitiva en casos donde podrían aplicarse penas sustitutivas que cumplen con los fines de reinserción social y protección de las víctimas. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que las penas sustitutivas no son sinónimo de impunidad, sino que constituyen sanciones con carácter punitivo que restringen la libertad personal y buscan la reinserción social y la no reincidencia. También se destaca que la proporcionalidad de las penas debe basarse en el quantum de la pena, lo que permite un escalonamiento racional y objetivo en la gravedad de los delitos. Además, se enfatiza que los sistemas de prisión históricamente no han logrado la rehabilitación de las personas, mientras que las penas sustitutivas ofrecen un mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, las víctimas y la seguridad pública. Finalmente, se concluye que la disposición impugnada resulta desproporcionada e inidónea para cumplir los fines constitucionales de la pena, lo que justifica su inaplicabilidad en el caso concreto.