Resumen
La mayoría del Tribunal Constitucional sostuvo como Ratio Decidendi que el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, al restringir la aplicación de penas sustitutivas a la privación de libertad, vulnera principios constitucionales como la igualdad ante la ley, la proporcionalidad de las penas y el derecho a un procedimiento racional y justo, consagrados en los artículos 1° y 19 N°s 2° y 3° de la Constitución. Se argumentó que la exclusión total de ciertos delitos de los beneficios de la Ley N° 18.216 resulta desproporcionada e inequitativa, ya que no considera la gravedad concreta del delito ni las circunstancias personales del condenado, lo que impide al juez optar por la pena más idónea en cada caso. Además, se destacó que las penas sustitutivas no constituyen impunidad, sino que son medidas punitivas que restringen derechos y buscan la reinserción social y la no reincidencia, en coherencia con el principio de humanidad y la finalidad resocializadora de las penas. Como Obiter Dicta, se señaló que el derecho a punir del Estado no es absoluto y debe respetar la dignidad humana, limitándose a los casos estrictamente necesarios y a conductas delictivas graves que afecten bienes jurídicos de alta importancia. Asimismo, se enfatizó que el sistema de penas sustitutivas, reforzado por la Ley N° 20.603, constituye una opción más equilibrada entre los derechos de los condenados, las víctimas y la sociedad, y que la proporcionalidad de las penas debe evaluarse en función del quantum de la pena, lo que permite distinguir la gravedad de los delitos de manera objetiva. Finalmente, se indicó que la exclusión de ciertos delitos de los beneficios de la Ley N° 18.216 no cumple con los fines de reinserción social ni con la protección efectiva de las víctimas, y que históricamente los sistemas de prisión no han logrado la rehabilitación de los condenados, lo que refuerza la necesidad de aplicar penas sustitutivas en casos donde sea razonable y proporcional.