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El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago rechazó…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago rechazó el reclamo entablado por la contribuyente en contra de dos giros que determinaron diferencias del Impuesto establecido en el texto vigente del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el año tributario 2014 y 2015. La contribuyente sostuvo que la diferencia de impuestos determinada en los giros impugnados no se ajustaba a derecho, ya que esta se vinculaba a ingresos percibidos por su cónyuge pagados por una sociedad en la cual participaba, los cuales no correspondía que se grabaran con el impuesto establecido en el artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que estos guardaban relación con servicios prestado efectivamente. Sostuvo la contribuyente que los giros reclamados solo habían tenido como antecedente una citación. El Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado del reclamo, expresó que no era efectivo lo señalado por la recurrente quien alegó que los giros reclamados habían tenido como antecedente una citación, ya que la emisión de estos había sido la consecuencia de la presentación por parte de la contribuyente de declaraciones rectificatorias de Impuesto a la Renta, en las cuales se había efectuado un agregado a la base imponible del Impuesto establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los pagos percibidos por el cónyuge de la reclamante. El Tribunal sostuvo que el objetivo del artículo 124 inciso 1° del Código Tributario, al disponer que en el caso de existir liquidación y giro, no pueda reclamarse de éste, salvo que tal giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedentes, es evitar que mediante la reclamación de un acto administrativo consecuencial, como lo es el giro que tiene como antecedente una liquidación, se busque impugnar un acto administrativo principal, como es aquel que determina el monto del impuesto a que es obligado el contribuyente, considerando además que el giro solo viene a ejecutar o cumplir un acto anterior que determinó el impuesto. Luego, sostuvo el Sentenciador que en el caso de la contribuyente no se configuraba el requisito esencial establecido en el artículo 124 del Código Tributario, referido a que existiendo liquidación y giro podrá reclamarse de éste último si no se conformara con el primero, circunstancia que por lo demás no había sido alegada por la contribuyente. En consecuencia, expresó el Tribunal que conformándose los giros reclamados con los actos que le sirvieron de antecedentes, que en el caso de la reclamante eran las declaraciones rectificatorias, no procedía efectuar un análisis de fondo respecto a la procedencia de las diferencias de impuesto establecidas en los giros impugnados, al haber sido estas determinadas por la propia contribuyente y no por el Servicio de Impuestos Internos en un proceso de fiscalización, resultando en consecuencia procedente confirmar los actos reclamados.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.