Resumen
La mayoría del Tribunal Constitucional resolvió rechazar el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 1, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, considerando que el legislador tiene primacía en la creación de política criminal dentro de los límites constitucionales, y que la exclusión de beneficios o la modificación de reglas de individualización de penas no vulnera la Constitución si se ajusta a fines legítimos. En relación con el artículo 1, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, la mayoría sostuvo que las penas sustitutivas no constituyen un derecho subjetivo de los condenados, sino una facultad del legislador y del juez, y que la exclusión de ciertos delitos de dicho régimen no vulnera el principio de igualdad ante la ley ni el de proporcionalidad, ya que el legislador puede establecer diferencias razonables en función de la gravedad de los delitos y la protección de bienes jurídicos. Respecto del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, se argumentó que la norma no afecta la individualización judicial de la pena, sino que restringe el marco legal de la misma, permitiendo al juez ponderar circunstancias atenuantes y agravantes dentro de los límites establecidos por el legislador. La mayoría consideró que esta disposición busca garantizar que las penas aplicadas sean congruentes con el rango legal asignado al delito, sin infringir el principio de proporcionalidad ni la igualdad ante la ley, y que el control de armas constituye un bien jurídico reconocido constitucionalmente que justifica un tratamiento diferenciado. Asimismo, se destacó que el endurecimiento punitivo en esta materia responde a una política criminal legítima orientada a la seguridad pública, y que el legislador tiene la facultad de priorizar el efecto retributivo de la pena en ciertos casos. Como obiter dicta, se señaló que la norma impugnada amplía la libertad del juez para ponderar las circunstancias del caso concreto y que, aunque se aparta del régimen general del Código Penal, esto no implica una vulneración constitucional, sino una evolución hacia un sistema más específico en materia de control de armas.