Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, rechazó el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de la resolución que denegó la petición administrativa de devolución de impuestos pagados en exceso. El contribuyente fundó su reclamo en la circunstancia de la declaración anual de impuestos, habría incluido, erróneamente, dentro de las rentas de capitales mobiliarios, un monto mayor al valor efectivamente recibido en el rescate de fondos mutuos en los cuales habría invertido, por cuanto habría utilizado la sugerencia del sistema del Servicio de Impuestos Internos, el cual contenía en su base, la declaración jurada presentada por la Administradora de Fondos Mutuos respectiva. De este modo, señaló que la inversión realizada tuvo por origen la repatriación de fondos de capitales desde Alemania, de conformidad al artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780. Indicó que, el rescate de fondos fue pagado mediante cheque en euros, no obteniéndose el mayor valor declarado por la Administradora de Fondos, sino un monto menor al primitivamente declarado, debiendo tributar sólo por la diferencia generada entre capital invertido en moneda extranjera y el monto de rescate realizado en dicha moneda, por tanto no se generó un cambio real de moneda, de modo que no pudo haber sido considerado renta afecta a impuestos. Por lo anterior, solicitó la rectificación de la base imponible afecta al Impuesto Global Complementario, y la correspondiente devolución de los impuestos pagados en exceso, lo que fue denegado por el Servicio. En su apelación, el Servicio sostuvo que el Juez a quo no analizó correctamente la prueba rendida, dado que: en primer lugar, se acompañó al proceso un certificado de fecha 20 de agosto de 2018, donde se acredita haber enviado la citación correspondiente a Correos de Chile, como también copia de nómina de citaciones del Año Tributario 2013, entregada a Correos de Chile, documentos a los cuales el Tribunal no les concedió valor probatorio; en segundo lugar, se acompañó prueba que acredita que la liquidación fue enviada por Correos de Chile con fecha 1 de abril de 2016, sin que exista modo alguno para concluir que la misma fue recibida recién el 12 de mayo de 2016, como erróneamente lo concluye el Tribunal. La Corte de Apelaciones de Santiago estableció que era un hecho no discutido que el plazo legal para efectuar el pago de los impuestos que se cobran al contribuyente mediante la Liquidación venció el 30 de abril de 2013 y que la cuestión controvertida consiste en determinar si el Servicio procedió a citar válidamente al contribuyente en conformidad al artículo 63 del Código Tributario. A continuación, la Corte sostuvo que según consta de los documentos acompañados por el Servicio, es posible establecer que dentro de la Operación Renta Año Tributario 2013, el Servicio notificó al contribuyente la Citación, mediante carta certificada, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario. Luego, en cuanto a la notificación de la liquidación reclamada, el Sentenciador señaló que, de acuerdo al mérito de los documentos acompañados por la parte apelante, consistente en un Certificado de Envío de la carta certificada a fin de notificar la Liquidación, así como de la correspondiente nómina de Correos de Chile, consta que dicha carta certificada fue recibida en la oficina de Correos respectiva el 1 de abril de 2016. Posteriormente, la Ilustrísima Corte continuó señalando que los antecedentes referidos anteriormente, ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, resultan suficientes para establecer que la parte reclamante de autos fue legalmente notificada por carta certificada de la Liquidación, con fecha 5 de abril de 2016, toda vez que de acuerdo al artículo 11 inciso quinto del Código Tributario, los plazos comenzarán a correr tres días después de la fecha del envío de la carta. Luego, sostuvo que aún aceptando la tesis del contribuyente, en el sentido de que la liquid