Resumen del criterio jurisprudencial
La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a los encausados de la acusación formulada en su contra de ser autores de los delitos de los numerales 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario. La Corte de Apelaciones señaló que para esclarecer este tipo penal había de tenerse presente que: a) el bien jurídico protegido por el legislador era el patrimonio fiscal, como quiera que la norma aludía a la infracción de las exigencias legales de declaración y pago de tributos y a su vez la sanción pecuniaria estaba relacionada con el monto de los impuestos eludidos; b) la norma requería como actividad el comercio a sabiendas de mercaderías, valores o especies sin cumplir con las exigencias aludidas. La voz comercio, había de entenderse en un sentido técnico, es decir, actividades de aquellas a que aludía el artículo 3 del Código de Comercio, que se ejercían sin cumplir con las obligaciones tributarias de declaración de las mismas y de pago de tributos por los ingresos recibidos por dichas actividades. El SII sostuvo que no correspondía restringir dicho comercio sólo a las actividades lícitas, sin embargo, la Corte indicó que tal planteamiento debía ser desechado por cuanto las normas habían de ser interpretadas de manera que existiera entre todas las que componían el ordenamiento jurídico la debida armonía. Así, indicó que el fallo de primer grado acertó cuando decidió absolver a los encausados por la infracción al artículo 97 Nº 8 del Código Tributario. Pues dicha norma no era aplicable a aquellas actividades que constituían delito. Además, en cuanto a la infracción al artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, señaló que: a) El bien jurídico protegido en este ilícito era, según doctrinariamente se había aceptado el orden público económico y no el patrimonio fiscal; b) Respecto a la voz comercio, debían quedar excluidas las actividades delictivas. Asimismo, señaló que si una persona vendía, poseía o fabricaba artículos falsificados era de la esencia que lo hiciera en forma clandestina, de lo contrario se exponía a ser sancionada por ello, estimar lo contrario conducía a exigir al hechor que para no incurrir en el tipo penal debía ejercer su actividad públicamente y ello atentaba contra la racionalidad del comportamiento humano pues implicaba una exposición a ser sancionado. Por ello, la norma estaba dirigida a aquellas personas que realizaban una actividad de comercio permitida por la legislación, pero que lo hacían en forma clandestina para evitar el pago de permisos, derechos o patentes. Además, no podía avalarse un doble estándar en el proceder estatal, pues no se podía rechazar y sancionar penalmente determinadas conductas y por otro lado aceptarlas para los efectos de percibir tributos por dichas actividades. Lo anterior no significaba dejar impune a quienes habían incurrido en hechos como los descritos, pues habían recibido sanción por los mismos de conformidad a la Ley de Propiedad Intelectual.