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La resolución del Tribunal Constitucional en el caso establece como Ratio Decidendi que…

Sentencia · Tribunal Constitucional · 2014

Resumen

La resolución del Tribunal Constitucional en el caso establece como Ratio Decidendi que el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, al restringir la aplicación de penas sustitutivas a las privativas de libertad, resulta inconstitucional en el caso concreto por vulnerar los principios de igualdad ante la ley, proporcionalidad de las penas y racionalidad, consagrados en los artículos 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución Política de la República. Se argumenta que el derecho a punir del Estado no es absoluto y debe ser ejercido respetando la dignidad humana, lo que implica que las penas privativas de libertad deben ser utilizadas únicamente cuando sean estrictamente necesarias y para los delitos más graves que afecten bienes jurídicos de alta importancia. Asimismo, se destaca que las penas sustitutivas no son sinónimo de impunidad, sino que constituyen sanciones que restringen derechos personales y buscan la reinserción social del condenado, además de proteger a las víctimas y equilibrar los derechos de todas las partes involucradas. En este sentido, la exclusión total de ciertos delitos del acceso a penas sustitutivas, como ocurre con los delitos contemplados en la Ley de Control de Armas, es desproporcionada e inidónea para cumplir con los fines de reinserción social y protección de las víctimas. Como Obiter Dicta, se señala que la constitucionalización del derecho penal exige que las normas sean interpretadas de manera sistemática y teleológica, y que la proporcionalidad de las penas debe evaluarse considerando el quantum de la pena en abstracto y concreto, lo que permite un análisis objetivo de la gravedad del delito. Además, se resalta que las penas sustitutivas, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva, tienen un carácter punitivo y no constituyen un beneficio para el condenado, sino una modalidad de cumplimiento de la pena que puede ser revocada en caso de incumplimiento. Finalmente, se enfatiza que el legislador no puede desconocer la finalidad de reinserción social de las penas al establecer reglas de punición, y que la exclusión de beneficios debe ser evaluada en función de la proporcionalidad y racionalidad de las sanciones impuestas.

Normas citadas

  • artículo 1, inciso segundo, de Ley N° 18.216
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