Resumen del criterio jurisprudencial
1. Datos del procedimiento. Reclamantes: ▪ Agrupación Cultural por los Humedales y Entornos Naturales [Agrupación] ▪ Inmobiliaria Socovesa Sur S.A [Inmobiliaria] ▪ Gestión y Desarrollo S.A [Empresa] Reclamada: ▪ Ministerio del Medio Ambiente [MMA] 2. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. Mediante la Res. Ex. N°1.406 (Resolución Reclamada), de 14 de diciembre de 2021, publicada en el Diario Oficial el 27 de enero de 2022, el MMA declaró oficialmente el humedal urbano “Antiñir” (Humedal), emplazado en la comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. La Agrupación impugnó judicialmente la Resolución Reclamada, argumentando que, el MMA no habría considerado cabalmente sus observaciones realizadas durante el período de información pública, en particular, al excluirse de forma injustificada a la cuenca “Antiñir” dentro de área o superficie del Humedal. Señaló que, si bien la Resolución Reclamada sustentó la ampliación de la superficie del Humedal exclusivamente en los antecedentes aportados por la Agrupación, aquella no habría incorporado todos los vértices aludidos en la presentación respectiva. En este orden, no constaría que las inspecciones a terreno, efectuadas por funcionarios del MMA, hubieran incluido el sector de la cuenca Antiñir, a pesar que formaría parte de la infraestructura ecológica del 1 Causas R- y R- acumuladas. Humedal, conforme da cuenta un informe técnico elaborado por la Universidad de Concepción. Sostuvo que, luego de la presentación realizada ante el MMA, habría tomado conocimiento de nuevos antecedentes técnicos respecto al Humedal, los que harían procedente la visita de funcionarios del MMA al lugar o zona del Humedal, con la finalidad de verificar todos los vértices incorporados, y que se pueda presenciar que la cuenta Antiñir es parte de la infraestructura ecológica del Humedal. A su vez, la Inmobiliaria y la Empresa impugnaron (causas R- y R-, respectivamente) la Resolución Reclamada, argumentando que, se habría generado una modificación sustantiva del objeto del procedimiento administrativo, al aumentarse la superficie del Humedal de 9,5 a 41,6 hectáreas, sin que dicha circunstancia hubiera sido comunicada o informada a la comunidad en forma previa a la dictación de la Resolución Reclamada, por tanto, implicaría una vulneración al principio de contradictoriedad, publicidad y participación ciudadana, considerando que la sociedades reclamantes no pudieron–sede administrativa- formular alegaciones o aportar antecedentes respecto a la nueva cartografía del Humedal, lo que afectaría sus intereses y derechos, al ser propietarias de diversos terrenos emplazados tanto al interior como en las cercanías del Humedal. Afirmaron que, la Ficha de Análisis Técnico adolecería de notorias deficiencias metodológicas y sustantivas, al no respaldar ni justificar técnicamente la verificación de los requisitos de delimitación del Humedal, a la luz del art. 8° del Reglamento. En este orden, no constan los antecedentes suficientes que permitan tener conocimiento de cómo se arribó a la conclusión que el Humedal abarca una superficie de 41,6 hectáreas. Señalaron que, existió vulneración al principio de contradictoriedad conforme el art. 10 de la Ley N° 19.880, por parte de la autoridad administrativa, pues hubo una negativa por parte de esta para establecer una segunda instancia para aportar nuevas consideraciones y antecedentes sobre el nuevo polígono y superficie del Humedal. Indicaron que, en cuanto al deber de motivación del acto administrativo conforme a lo planteado en la Ley N°19.880 y dictámenes de la CGR, en la Resolución Reclamada, se vulneraría abiertamente los principios de racionalidad y razonabilidad.