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La Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó la sentencia de primera instancia que…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado un reclamo entablado en contra de una resolución emitida por la Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, que no dio ha lugar una solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso presentada por la reclamante. La contribuyente expuso que celebró un contrato que fue resciliado parcialmente, lo cual originó un pago de IVA en exceso, surgiendo la controversia respecto a la fecha desde la cual comenzaba el computo del plazo de tres años, que estable el artículo 126 del Código Tributario, para presentar una solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso. La reclamante sostuvo que el computo del plazo corría desde la fecha en que se habían efectuado los pagos, esto era, en los meses de marzo y abril del año 2017, en tanto el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que el término comenzó a correr desde el mes de diciembre de 2016, época en la cual se había celebrado el contrato de resciliación parcial. La Corte al adoptar la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, señaló que el artículo 126 inciso 3° del Código Tributario disponía: “Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento”. Agregó el Tribunal que el artículo 128 del citado cuerpo legal disponía: “Las sumas que un contribuyente haya trasladado o recargado indebidamente o en exceso, por concepto de impuestos, deberán ser enteradas en arcas fiscales, no pudiendo disponerse su devolución sino en los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido”. Luego, atendido el mérito de las referidas normas, sostiene la Corte que cabía distinguir entre la exigencia de fundamento jurídico para la solicitud de restitución, del hecho de cumplir o no con los requisitos para obtener la devolución. En otras palabras, sostuvo el Tribunal de Segunda instancia que el legislador al establecer un plazo máximo de tres años para solicitar la devolución, fijaba como hito para el inicio del computo del plazo el “acto o hecho que le sirva de fundamento”, lo cual en el caso de la recurrente se había verificado al celebrarse la resciliación parcial, que había disminuido el precio del contrato original, rebajándose la base de cálculo del IVA, lo cual tornó excesivo el tributo determinado y declarado por la contribuyente. Por otra parte, sostuvo el sentenciador que el entero en arcas fiscales que exigía el artículo 128 del Código Tributario era un requisito de procedencia o exigibilidad de la restitución, que no alteraba la regla que determinaba el computo del plazo para presentar la solicitud a la administración. Agregó la Corte, que como acertadamente había sostenido el juez a quo, no era necesario que coexistiera el requisito establecido en el artículo 128 del Código Tributario, con el “acto o hecho”, que servía de fundamento a la devolución solicitada, pudiendo verificarse en cualquier momento dentro del plazo establecido en el artículo 126 inciso tercero del citado cuerpo legal. De esta forma el plazo de tres años, en el caso de la reclamante, debía computarse desde la celebración de la resciliación, en el mes de diciembre de 2016, razón por la cual se encontraba vencido al presentarse la solicitud de devolución, resultando acertada la decisión adoptada en el fallo apelado de confirmar la resolución reclamada.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.