Resumen
La Corte Suprema rechazó un recuso de casación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia del Tribunal de primera instancia en procedimiento de reclamación de liquidaciones, en la que se hizo lugar al reclamo interpuesto contra la Liquidación que cobraba diferencias de impuestos originados por la determinación de reintegro, dejándola sin efecto y ordenando autorizar el pago del saldo retenido en la devolución solicitada por la contribuyente en la declaración de impuestos por el año tributario 2011. Se señaló como normas infringidas los artículos 3 41 C, NN°1 y 41 A, letra a, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a los Convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos entre Chile y las R.P.B. artículos 97 de la Ley de la Renta y 19 del Código Civil, al estimar los jueces del fondo procedente la utilización para el año 2011 del remanente de crédito del monto del impuesto pagado en el extranjero y generado en el año 2010 provocando con ello una devolución indebida de impuestos. Señaló el Servicio en su recurso que, la sentencia se equivocó al analizar y aplicar los métodos que existen para evitar la doble tributación internacional considerando a qué tipo de actividad debían relacionarse las operaciones desarrolladas con los contribuyentes extranjeros, lo que no tiene ninguna relación con el tratamiento del crédito por el pago de impuesto en el extranjero, pues cuando existen convenios suscritos para evitar la doble tributación con Chile se aplica el artículo 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que en materia de aquellos créditos en los países con los cuales existan tales tratados, se remite a los términos dispuestos en la letra A del artículo 41 A, para la determinación y aplicación de dicho estos, por tratarse de un residente chileno que se encuentra obligado a tributar por todas las rentas, según lo dispone el artículo 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Los jueces del fondo hacen un análisis del origen de la renta para determinar la procedencia de la utilización del remanente de crédito del monto del impuesto pagado en el extranjero, señalando que según se desprende del texto del artículo 12 de ambos tratados internacionales, las rentas provenientes del uso, la concesión de uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, fueron excluidas del ámbito de aplicación del artículo 7° (Beneficios Empresariales) de los referidos convenios, para quedar comprendidas en su artículo 12 (Regalías), por lo que las rentas obtenidas por la reclamante producto del arrendamiento de equipos para la construcción deben ser consideradas como “regalías”, según la definición entregada por el artículo 12 de tales convenciones internacionales. Aclarando que no corresponden a “dividendos o retiros de utilidades”, considerando que el artículo 10 de los dos tratados que se analizan define el término “dividendos” como las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios”. La Corte Suprema consideró que las disposiciones citadas, deben ser interpretadas teniendo como criterio orientador que los tratados para evitar la doble tributación suscritos por Chile con P.B., responden al propósito de evitar que una misma renta pague impuestos en dos países distintos. Así, en el considerando quinto, indicó que, al tratar la doble imposición y los mecanismos para evitarla, la OCDE ha señalado que “si de acuerdo al Convenio, las rentas o elementos patrimoniales pueden someterse a imposición, de forma limitada o ilimitada, en el Estado de la fuente o situación, el Estado de residencia estará obligado a eliminar la doble imposición mediante uno de los siguientes métodos: método de imputación o crédito: las rentas o elementos patrimoniales que pueden someterse a imposición en el Estado de la fuente o situación también se someten a gr