Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional declara inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por M.E.G.M. respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, fundamentándose en que no se cumple con el requisito esencial de existencia de una gestión judicial pendiente, conforme al artículo 84, inciso primero, numeral tercero, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. La Ratio Decidendi se centra en que, según la certificación expedida por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, la gestión judicial en que se funda la acción de inaplicabilidad concluyó con una sentencia absolutoria ejecutoriada el 8 de agosto de 2017, lo que implica que no existe una gestión pendiente en la cual la eventual declaración de inaplicabilidad pueda surtir efectos. Además, se reafirma que la expresión 'gestión pendiente' implica que el proceso judicial no haya concluido, siendo este un requisito indispensable para la procedencia del control concreto de inaplicabilidad, como lo establece la jurisprudencia previa del Tribunal (STC Rol N° 981, c. 4° y c. 7°). Los Obiter Dicta incluyen la explicación de que esta exigencia responde a la naturaleza del control concreto de inaplicabilidad, permitiendo dimensionar los efectos reales de la aplicación de los preceptos cuestionados, y que en estados procesales donde la gestión judicial ha concluido, como en este caso, la acción constitucional no puede prosperar, conforme a precedentes como los STC roles N°s 500, c. 4° y 1276, c. 4°. Finalmente, se ordena el alzamiento de la suspensión del procedimiento decretada previamente, dado que ya no existe fundamento para mantenerla.