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El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región del Biobío acogió el r…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región del Biobío acogió el reclamo impetrado en contra de una Resolución y unos Giros emitidos por la VIII Dirección Regional Concepción por concepto de Impuesto Territorial. ​ ​ La reclamante arguyó que la Resolución Exenta emitida carecía de motivación por cuanto se limitaba a señalar que modificaba el giro de Impuesto Territorial del bien raíz de su propiedad sin indicar las razones que fundaban dicha decisión. De esa manera la privaba de una exención de la cual gozaba hacía 60 años, sin explicar sus fundamentos de hecho y de derecho. Agregó que, además, la citada resolución debía ser dejada sin efecto por cuanto no se habían incumplido los requisitos que conllevaran la pérdida de la exención de la cual gozaba. ​ ​ Por su parte, el Órgano Fiscalizador sostuvo que la Resolución reclamada constaba de una parte considerativa, basada en lo dispuesto en los artículos 2, 28 y 29 de la Ley N° 17.235 y de una parte resolutiva. En esa última parte se había determinado modificar el giro del Impuesto Territorial, sin efectuar modificación alguna al avalúo del predio. Luego, el Servicio señaló que, de acuerdo a los pronunciamientos administrativos existentes, para gozar de la exención de Impuesto Territorial debían cumplirse dos requisitos: que el predio fuera destinado en forma exclusiva al servicio de un culto, y que tal destinación se efectuara por una entidad que gozara de personalidad jurídica. Según el Ente Fiscal, en ese caso ambos requisitos no se cumplían copulativamente. Ello, porque si bien existía destinación al culto, la entidad religiosa que lo impartía en dicho inmueble no contaba con personalidad jurídica en los términos de la Ley N° 19.638, que estableció las normas sobre la Constitución Juridica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas por lo que no se le podía reconocer la exención de toda clase de contribución y acceder a lo solicitado. ​ ​ El Tribunal arguyó que, por disposición de los artículos 2 y 148 del Código Tributario eran aplicables en la especie las normas del derecho común, entre ellas los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, relativos a la exigencia de fundamentación de los Actos Administrativos. ​ ​ A continuación, el Sentenciador señaló que del examen de la Resolución reclamada se podía determinar que los elementos considerativos de la misma (existencia de un plan de fiscalización de los bienes raíces; remisión a los artículos 2, 28 y 29 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial; y visita efectuada a la propiedad en noviembre de 2022), habían sido absolutamente insuficientes. ​ ​ Según el Tribunal, en el caso solo se habían otorgado referencias genéricas, siendo imposible la reconstrucción del razonamiento que había conducido a la emisión del Acto, encontrándonos ante un vicio de forma que afectaba su validez y que recaía sobre un requisito esencial, generando un perjuicio al interesado al privarlo de la exención de que gozaba desde hacía más de 60 años. ​ ​ El Juez concluyó que la Resolución reclamada no se había emitido conforme a derecho y debía ser dejada sin efecto junto a los cobros y modificaciones que se efectuaron en dicho acto. ​ ​ A mayor abundamiento, el Tribunal se pronunció sobre la alegación relativa al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la exención, señalando que era un hecho no controvertido que el bien raíz en cuestión se encontraba destinado en forma exclusiva al servicio de un culto y no producía renta, cumpliéndose a cabalidad los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la exención de Impuesto Territorial. ​ ​ Luego, el Sentenciador indicó que siendo las exenciones tributarias de derecho estricto no eran admisibles interpretaciones extensivas y no correspondía al Ente Fiscal incorporar o eliminar requisitos. Por último, señaló que las interpretaciones administrativas del Servicio de Impuestos Internos solo eran obligatorias para sus funcionarios, pero no para el Tribunal, el cu

SIIjurisprudencia judicial tributariaNo Favorable al SII

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.