Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos rechazó un reclamo por Vulneración de Derechos regulado en el artículo 155 del Código Tributario. El actor fundó su reclamo en una presunta omisión del Servicio de Impuestos Internos en el otorgamiento de copias del expediente de auditoría y certificaciones relativas a una eventual recopilación de antecedentes iniciada en su contra, solicitando que se declarara que se habían vulnerado los derechos contenidos en el artículo 8° bis N° 5 y 6 del Código Tributario, y la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. El Servicio evacuó el traslado conferido señalando, que la solicitud de copias del expediente efectuada por el contribuyente no se hizo en la forma establecida, ya que no se utilizó el formulario N° 2117 definido para tales efectos, ni se cumplió con entregar los datos mínimos exigidos, tales como indicar nombre del documento, número de copias, fecha de la correspondiente Acta de Recepción por la que se aportaron los antecedentes, etc. En relación a la certificación solicitada por el contribuyente por una supuesta recopilación de antecedentes llevada en su contra, indicó que no correspondía por tratarse de un proceso de naturaleza diversa de la acción fiscalizadora. El Tribunal determinó que la solicitud de copias del expediente de auditoría efectuada por el contribuyente no se había ajustado al procedimiento administrativo consistente en la presentación del formulario N° 2117, y que las certificaciones sólo podían efectuarse respecto de actuaciones “realizadas” y respecto de las cuales no se consignara información sujeta a secreto o reserva. Sin perjuicio de aquello, indicó que la autoridad requerida tenía la obligación de haberse pronunciado sobre las referidas solicitudes con irrestricto apego al principio de celeridad, aun cuando dicho pronunciamiento hubiera rechazado la petición por no haberse ajustado al procedimiento establecido, vulnerándose a su respecto el derecho a obtener copias y certificaciones conforme con lo previsto en el artículo 8° bis N° 5 del Código Tributario. Precisó que no obstante haberse configurado dicho incumplimiento, el artículo 155 del Código Tributario exigía que el derecho vulnerado fuera alguno de los contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de modo tal que la sola vulneración del artículo 8° bis del Código Tributario no resultaba suficiente ni relevante para acoger la acción intentada por el actor. Por otro lado, desestimó la vulneración del derecho del contribuyente contenido en el artículo 8° bis N° 6 del Código Tributario y de la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.