Resumen
La doctrina relevante establece que para que un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad sea admisible, debe fundarse razonablemente, es decir, debe contener una exposición precisa del efecto contrario a las garantías constitucionales invocadas que la aplicación de la norma legal impugnada provocaría en el asunto judicial pendiente, específicamente en relación a las garantías del artículo 19 numerales segundo y tercero, incisos cuarto, quinto y sexto de la Constitución. El Tribunal Constitucional ha sostenido que la acción de inaplicabilidad se enfoca en examinar si la aplicación de un precepto legal en una gestión pendiente resulta contraria a la Constitución y que, aunque no se limite a una mera constatación abstracta de la infracción constitucional, debe existir una contradicción concreta y determinada entre la ley y la Constitución, que en algunos casos puede ser evidente del texto legal cuestionado y en otros dependerá de las particularidades de su aplicación al caso sub judice. En este caso, se concluye que el requerimiento no se encuentra fundado razonablemente porque no especifica cómo la aplicación del artículo 371 del Código Penal vulneraría las garantías constitucionales invocadas, como el debido proceso y la prohibición de presumir la responsabilidad penal, ya que, la norma impugnada no establece una presunción de derecho de responsabilidad penal sino que señala la pena asignada a un delito específico.