Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo impetrado por la contribuyente en contra de unas Liquidaciones emitidas por la Dirección Grandes Contribuyentes por concepto de Reintegro, basadas en diferencias de Impuesto de Primera Categoría originadas por el rechazo de los pagos efectuados a algunos de sus ex ejecutivos por concepto de rentas vitalicias. La recurrente arguyó que, mediante Actas de Directorio, se decidió otorgar a ciertos empleados un beneficio que tenía como objetivo incentivar su permanencia en la compañía, evitando que emigraran a trabajar para la competencia. Estos pagos fueron obligatorios para la empresa y habían permitido retener a sus ejecutivos, siendo por tanto gastos necesarios y que cumplían los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agregó, que no procedía efectuar el agregado en conformidad al artículo 21 del mismo cuerpo legal, por cuanto una parte significativa del monto gravado ya había sido enterada como impuesto al Fisco, como renta del artículo 42 de la ley del ramo, generándose una doble tributación sobre el mismo monto. El Servicio sostuvo que los desembolsos registrados en la cuenta “Gastos Provis. Ex. Ejecu ” en los Años Tributarios 2016 y 2017, pagados por concepto de rentas vitalicias no correspondían a las operaciones propias del giro habitual de la empresa. Además, dichos desembolsos no cumplían los requisitos copulativos para ser deducidos como gastos, de acuerdo al artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dado lo anterior, quedaban gravados con tasa del 35% en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 21 del mismo cuerpo legal. El Tribunal señaló que la controversia consistía en establecer si los pagos por concepto de pensión vitalicia constituían un gasto necesario parar producir la renta en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A continuación, el Sentenciador arguyó que un gasto se debía entender como necesario para generar la renta cuando tenía la naturaleza de ser inevitable u obligatorio para el contribuyente. Además, se requería que existiera una relación entre el ingreso afecto a Impuesto de Primera Categoría de la compañía y el gasto cuya deducción se imputaba en la determinación de la Renta Líquida Imponible. El Juez sostuvo que, de acuerdo a los antecedentes existentes en autos, el fundamento último del pago de la pensión vitalicia a los ex ejecutivos había sido contribuir a mejorar sus pensiones cuando se jubilaran. Dado lo anterior, al haberse establecido únicamente en beneficio de los ex ejecutivos y con ese sólo objeto, no habían tenido el carácter de inevitable u obligatorio que exigía el citado artículo 31. Además, el Tribunal sostuvo que, al haber sido un pago opcional, tampoco tenía relación con la generación de rentas para la empresa, lo que se veía reforzado por el hecho de que, en caso de fallecimiento del empleado, sus herederos tendrían derecho a la pensión vitalicia. A continuación, el Juez arguyó que no podía entenderse que el pago cuestionado por el Servicio hubiera tenido relación con el giro de la contribuyente, ya que el objetivo de la cláusula pactada había sido mejorar las condiciones de jubilación de los ejecutivos. En cuanto a la supuesta doble tributación alegada por la reclamante, el Tribunal señaló que el artículo 21 inciso primero de la ley del ramo establecía un impuesto único del 35% aplicable a las empresas y sociedades establecidas por la norma que declarasen renta efectiva sobre la base de contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis vigente a la fecha. Este impuesto gravaba entre otros, las partidas del N°1 del artículo 33 de la ley, que correspondieran a retiros de especies o cantidades representativas de dinero que no debieran imputarse al valor o costo de los bienes del activo. El Juez agregó que, adicionalmente, el artículo 42 N° 1 de la ley establec