Resumen
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había acogido un reclamo entablado en contra de una resolución que rechazó parcialmente una solicitud de devolución de impuestos, y ordenó retrotraer la causa al estado de que un juez no inhabilitado pronuncie sentencia de primer grado. La contribuyente señaló que presentó una RAV en contra de dicha resolución la que fue denegada, por lo que fundamentó su reclamo en: a) Falta de fundamentación de la resolución; b) Infracción al artículo 21 del Código Tributario, por prescindir de antecedentes presentados por el contribuyente; c) La resolución obvió los antecedentes que aportó y d) Argumentos de fondo, el que fue acogido. Así, el sentenciador concluyó que la resolución reclamada adolecía de nulidad de derecho público por falta de fundamento, ya que el Servicio sólo se limitó a señalar que el contribuyente no aportó la documentación suficiente, sin indicar cuáles eran los documentos específicos del caso que eran necesarios para ello. Luego, indicó que como consecuencia de lo anterior omitirá referirse a los 6 tipos de gastos que configurarían la pérdida que subyace a la resolución reclamada. El Tribunal de Segunda Instancia al invalidar la sentencia revisada, expresó que el artículo 148 del Código Tributario, ubicado en el Libro Tercero, Título Segundo, denominado “Del Procedimiento general de las reclamaciones”, prescribía que en todas las materias no sujetas a disposiciones especiales del señalado libro, se debían aplicar, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la reclamación, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Agregó, que a su vez el artículo 170 del referido Código, fija los requisitos de las sentencias definitivas de primera instancia, en su numeral sexto exige que éstas contengan la decisión del asunto controvertido, debiendo comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer. Por último, señaló la infractora que en caso de que se determine la aplicación de una sanción, se debía tener en cuenta las atenuantes de no ser reincidente en esta infracción ni en otras, la falta de conocimiento de la obligación legal infringida y la inexistencia de perjuicio fiscal. Así, pidió que no se tuviera en cuenta la clausura del establecimiento como sanción, por ser ésta notoriamente desproporcionada en función de la infracción cometida. Por su parte, el Servicio señaló que la contribuyente efectivamente había incumplido con su obligación de emitir las boletas exentas, puesto que las operaciones que realizó no estaban contempladas en la Resolución N°5 del año 2015, la cual autorizó que los comprobantes entregados en transacciones pagadas por medios electrónicos sustituyeran a las boletas de ventas o servicios, en caso de operaciones afectas a IVA. Además, señaló que la reclamante no fundamentó con antecedentes de hecho y derecho la razón por la cual a su infracción no le era aplicable la sanción establecida en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario. Asimismo, el Servicio señaló que era incorrecto que no se pudiera aplicar la sanción de este artículo por no ser los servicios de aquellos afectos a IVA. Lo anterior, ya que dicha norma sanciona el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito y crédito y boletas, en los casos exigidos por las leyes. Respecto a las atenuantes alegadas, el organismo fiscalizador solicitó al Tribunal considerar las circunstancias agravantes, dado el nivel educacional y atendido que la infractora no desconocía el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, considerando que inició actividades en el año 2012 y que solamente vino a preocuparse de su situación el año 2018. El Tribunal, estableció que el artículo 52 dispone la obligación de emitir boletas o facturas, ya se