Resumen del criterio jurisprudencial
El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo impetrado en contra de una Resolución emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, que denegó la solicitud de devolución de pagos provisionales mensuales (PPM), atendido a que el contribuyente no logró acreditar que los servicios a honorarios se hubiesen prestado efectivamente. El reclamante sostuvo que había prestado servicios profesionales independientes a honorarios para tres empresas desde mayo de 2022, respecto de los cuales se practicaron las retenciones de impuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indicó que presentó oportunamente su Declaración de Renta correspondiente al Año Tributario 2022 solicitando devolución de impuestos, la que fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, pese a contar con los certificados de honorarios que respaldaban la procedencia de dicha devolución. El contribuyente agregó que la retención y la negativa a devolver los montos solicitados eran arbitrarias e ilegales, al no existir fundamento legal que las justificara. Fundó su reclamo en las disposiciones del Código Tributario que habilitaban a impugnar resoluciones administrativas que incidían en el pago de impuestos, solicitando que se dejara sin efecto la resolución reclamada y se ordenara la devolución íntegra de los impuestos retenidos. El Ente Fiscal sostuvo que la Resolución impugnada fue dictada con ocasión de un proceso de fiscalización a la Declaración de Renta del reclamante correspondiente al Año Tributario 2022, en la que solicitó devolución por concepto de pagos provisionales mensuales (PPM). En ese contexto, el Servicio explicó que dicha declaración fue objetada tras detectarse un esquema reiterado en el que personas naturales emitían boletas de honorarios a determinadas empresas constructoras por servicios que no eran reales, solicitando posteriormente devolución de impuestos, pese a que las retenciones respectivas no habían sido efectivamente pagadas. Indicó que el reclamante formaba parte de un grupo de contribuyentes involucrados en esas maniobras, vinculadas al uso del Crédito Especial de Empresas Constructoras (CEEC), lo que impedía la existencia de un impuesto pagado o de un saldo a favor susceptible de devolución. Asimismo, el Servicio afirmó que la actuación reclamada se ajustó plenamente a la legalidad vigente y se dictó dentro de las facultades que la ley le confiere para fiscalizar y controlar la correcta aplicación de los impuestos. Señaló que la resolución impugnada constituía un Acto Administrativo válido, debidamente fundado y amparado por la presunción de legalidad, no siendo arbitrario ni vulneratorio de derechos del contribuyente. Concluyó que, al no haberse acreditado la materialidad de los servicios ni el pago efectivo de las retenciones, resultaba improcedente acceder a la devolución solicitada. El Tribunal, por su parte, razonó que, conforme al principio de autodeterminación y a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, correspondía al reclamante acreditar la veracidad de las operaciones que sirvieron de base a su Declaración de Renta y desvirtuar las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos. Concluyó que ello no ocurrió, toda vez que el contribuyente no aportó en sede administrativa ni jurisdiccional antecedentes suficientes que permitieran acreditar la materialidad de los servicios supuestamente prestados ni el pago efectivo de las retenciones y de los PPM, limitándose a acompañar certificados de honorarios incompletos e insuficientes, los que además no fueron rendidos oportunamente como prueba. En consecuencia, estimó que no se acreditó la existencia de un saldo a favor que habilitara la devolución solicitada. Asimismo, el Sentenciador sostuvo que la Resolución impugnada se encontraba debidamente fundada, dictada de conformidad a las facultades legales del Servicio y amparada p