Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional declara inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por H.G.V.F. respecto del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en que la acción deducida carece de fundamento plausible, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, N° 6, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política. La Ratio Decidendi se basa en que el requerimiento no cumple con la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundado, ya que no expone circunstanciadamente la contradicción entre las normas legales objetadas y la Constitución, limitándose a plantear un tema de legalidad relacionado con la aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en contraposición al artículo 429 del Código del Trabajo, lo que corresponde a la competencia de los jueces del fondo y no a un control de constitucionalidad. Además, se señala que el principio de igualdad ante la ley invocado por el actor no constituye un asunto de constitucionalidad en este caso, sino una cuestión de interpretación y aplicación de la ley en el tiempo. Como Obiter Dicta, se menciona que el Tribunal Constitucional, en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, no está facultado para resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, sino únicamente para efectuar un control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados, citando jurisprudencia previa que refuerza esta postura, como los roles N°s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492, 494, 1665, 1708, entre otros. Asimismo, se destaca que la normativa laboral actual excluye la figura del abandono del procedimiento en los juicios laborales, lo que refuerza la conclusión de que el asunto planteado no tiene carácter constitucional. En consecuencia, el Tribunal concluye que el requerimiento no cumple con los estándares mínimos de fundamentación exigidos para su admisibilidad.