Tributario

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el contribuyen…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó que confirmó el fallo de primer grado del Tribunal Tributario y Aduanero de la misma ciudad, que negó lugar a la reclamación contra la liquidación y giro por concepto de impuesto global complementario. Por el recurso se denunciaron vulneradas las normas contenidas en los artículos 19 y 48 del Código Civil y los artículos 24, 124, 200 y 201 Código Tributario. La cuestión a dilucidar –de acuerdo a los sentenciadores- radicaba en determinar si el aumento o prórroga que disponía el artículo 63 del Código Tributario, debía comenzar a contarse desde el último día del plazo que se acrecentó -como lo propuso el recurrente-, o bien, desde el día siguiente a aquel en que finalizó dicho término. Para resolver este asunto, la Corte Suprema señaló que debía estarse a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil, pues sobre la materia, el Código Tributario no contenía una regla especial. Al respecto, el Tribunal Supremo manifestó que resultaba inconcuso que el plazo de prescripción de tres años, que comenzó a correr el 30 de abril de 2009, continuó su curso hasta la medianoche del 30 de abril de 2012. Asimismo, la prórroga de tres meses, necesariamente debía computarse una vez vencido el término anterior, pues de otro modo la prórroga comprendería el último día del plazo ampliado y con ello se vulneraría la norma citada, que disponía que -entre otros- los plazos de meses debían de ser completos, es decir, cabales o cumplidos. En corolario a lo anterior, el aumento de tres meses que operó por haber mediado citación, comenzó a correr el 1° de mayo de 2012 y venció la medianoche del 31 de julio de ese año y, en consecuencia, la notificación de la liquidación se practicó dentro del plazo legal, conclusión que descartaba la prescripción de la acción fiscalizadora pretendida en el recurso. En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 124 inciso 3º del Código Tributario, en concepto del recurrente, el fallo se equivocó al estimar precluído su derecho a reclamo por haber mediado un plazo mayor al indicado en la norma, contado desde la liquidación, cuando el acto que era objeto de su reclamo era el giro. Al respecto, la Corte Suprema expresó que, tal impugnación carecía de relevancia en lo resolutivo por cuanto el rechazo del reclamo contra el giro se fundó en la correspondencia existente entre el giro y la liquidación que le antecedía, ya que de acuerdo al mencionado artículo 124, en el caso que el giro estuviere precedido de una liquidación sólo era posible reclamar del primero siempre y cuando no se conformare con la segunda, lo cual no ocurría en autos; donde quedó establecido como un hecho la referida concordancia y, por tanto, inmodificable para el Tribunal de casación al no denunciarse como infringidas las leyes reguladores de la prueba.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.