Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de amparo que interpuso el imputado en contra de la Resolución que fue dictada por el Juzgado de Garantía de Copiapó, en una Audiencia de Cautela de Garantías, que desestimó que las dos reformalizaciones que fueron desarrolladas por el Ministerio Público hubieran infringido el artículo 229 bis del Código Procesal Penal. El recurrente expuso que el imputado fue formalizado en el mes de octubre de 2024 por su presunta responsabilidad como autor de los delitos que estaban contemplados en el artículo 97 N°4 incisos 2 y 4 del Código Tributario, siendo señalado por el Ente Persecutor que el perjuicio fiscal generado por dichos ilícitos era de aproximadamente doscientos millones de pesos. Luego, el defensor agregó que el amparado fue sometido a dos reformalizaciones en los meses de diciembre de 2024 y marzo de 2025, por las que se comunicó que el perjuicio fiscal objeto de los delitos investigados superaba los mil millones de pesos. Así, el recurrente sostuvo que las referidas reformalizaciones le produjeron un evidente perjuicio al imputado, dado que, éste por medio de distintos depósitos procuró reparar el mal causado, pero frente al aumento desmesurado del perjuicio fiscal indicado en las reformalizaciones se le fue privado de la posibilidad de haber configurado la atenuante del artículo 11 N°7 del Código Penal. En virtud de lo expuesto, el amparado arguyó que las referidas reformalizaciones infringieron lo establecido en el artículo 229 bis del Código Procesal Penal y las garantías constitucionales a un debido proceso y el derecho a defensa, por cuanto no resultaba jurídicamente posible incorporar nuevos hechos, ni ilícitos distintos a los que estaban señalados en la formalización original. Por su parte, el Juez de Garantía, informando el recurso de amparo, indicó que la reformalizaciones que fueron efectuadas no infringieron el debido proceso, ya que estas consistieron, en los hechos, en comunicaciones formales que tuvieron por objeto, que el amparado conociera los delitos que le fueron imputados, para efectos de poder haber ejercido debidamente su derecho a defensa. Al respecto, la Corte de Apelaciones, aclaró que el conflicto jurídico se circunscribió en determinar si las dos reformalizaciones que experimentó el amparado en los meses de diciembre de 2024 y marzo de 2025, en el marco de un procedimiento judicial penal incoado en su contra, infringieron lo dispuesto en el artículo 229 bis del Código Procesal Penal y, consecuencialmente, vulneraron sus derechos constitucionales a la libertad y seguridad personal. Así, la Magistratura de forma preliminar, precisó que el artículo 229 bis fue agregado al mencionado Código por medio de la Ley N°21.694 con fecha 4 de septiembre de 2024. Además, los Ministros agregaron que la referida norma reguló la figura jurídica de la reformalización estableciendo que esta solo podía modificar, complementar o precisar los hechos y delitos que fueron sindicados en la formalización original o primitiva. En ese sentido, la Corte determinó que la finalidad última de la reformalización es idéntica a la formalización, ya que ambas constituían una comunicación que el fiscal efectuaba al imputado, en presencia de un juez, durante el desarrollo de una investigación penal en su contra. A mayor abundamiento, el Tribunal A quo manifestó que la formalización y reformalización tenían como objetivo el delimitar el tenor de la acusación, esto es, contra quién se estaba dirigiendo, cuáles eran los hechos, y cuál era la calificación jurídica que le atribuyó el Ente Persecutor. Asimismo, los Ministros resolvieron que era deber del Ministerio Público el haber efectuado una formalización de acuerdo con los antecedentes recabados en una investigación, resultando lógico, que a medida que éstos se hubieran obtenido, se fueran realizando nuevas comunicaciones al imputado, a fin de que conozca de manera actualizada, la dinámica de los hechos que se le estaban atribuyendo