La incompatibilidad contenida en el artículo 12 del citado D.L. N° 3.500, solamente se…
Dictamen · Superintendencia de Seguridad Social · 2015
Resumen
La incompatibilidad contenida en el artículo 12 del citado D.L. N° 3.500, solamente se aplica si, al constituir la pensión generada en el Nuevo Sistema de Pensiones, la persona ya es beneficiaria de una pensión de invalidez regulada de acuerdo a la Ley N° 16.744. Sin embargo, cuando la primera pensión que se constituye es la del D.L. N°3.500, es posible constituirle a la persona una posterior de la Ley N°16.744.
Normas citadas
DL 3500
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76
Ley 16.744
Ley 19.880
Prestaciones economicas invalidez presunta invalidez común pensión sustitutiva edad para pensionarse por vejez invalidez posterior a pensión de vejez
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Resumen referencial elaborado a partir de documentos públicos chilenos. Los nombres de las personas se reducen a iniciales. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.