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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribu…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó la reclamación deducida en contra de la Resolución que declaró improcedente parte de la devolución pedida por concepto de PPUA. Por el recurso se denunció infracción de los artículos 31 N° 3 inciso 2°, 14 A) N° 1 letra a) y 14 N° 3 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículo 14 inciso 1° y 2° del Decreto Ley N° 701; artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.561; artículo 126 N° 3 del Código Tributario; artículos 6°, 7°, 19 N° 2 y 4 incisos 1° y 3° de la Constitución Política de la República y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. La Corte manifestó que para admitir el recurso a tramitación el recurrente debió, al menos, señalar de qué modo los supuestos errores cometidos en el fallo en estudio influyeron en lo dispositivo del mismo, razón por la cual su acción no pudo prosperar. Pese a ello, el Tribunal decidió examinar el recurso, por tratarse de un conflicto exclusivamente jurídico, basado en la determinación del régimen tributario aplicable a la reclamante respecto de la participación que obtuvo de una empresa que se dedicaba a la actividad de la explotación de bosques. El Decreto Ley N° 701 modificado sustancialmente por la Ley N° 19.561, continúa vigente para las plantaciones previas al cambio de regulación. En autos, la sentencia recurrida parte de la base que las plantaciones fueron efectuadas antes del cambio normativo, de modo que se sujetan al régimen antiguo. Este decreto, en materia de impuesto de primera categoría se remitía a las disposiciones generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, mientras que con el impuesto global complementario creó un tratamiento especial, consistente en un crédito que se aplicaba a las rentas percibidas o devengadas. La Corte señaló que este tratamiento tributario se aplicaba cuando las utilidades eran “obtenidas”, cuestión que remitía al período impositivo preciso en que éstas se generaban, y serían devengadas o percibidas en la medida que ingresaren o no al patrimonio de la contribuyente, sin que ello implicare volver al régimen general de impuesto a la renta. Los sentenciadores expresaron que un tratamiento excepcional en materia tributaria, más aún un beneficio, no podía ser aplicado en forma parcial, como pretendía la recurrente al invocar el crédito de 50% por sobre el impuesto global complementario pero sometiéndolo al régimen general en lo relativo a la oportunidad de pago y su incorporación al FUT. Ello implicaría integrar la norma especial con el sistema general en materias en que aquella no hace remisión. Los Ministros agregaron que, en consecuencia, la aplicación del artículo 14 del Decreto Ley N° 701 implicaba que el contribuyente de impuesto global complementario tenía un crédito para utilizar en el período tributario en que se obtenían las utilidades, con independencia de si ellas habían sido efectivamente percibidas o solo se habían devengado.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.